¿Es competente la jurisdicción social para la sucesión tras la compra de una unidad productiva de una concursada?

Resolución Judicial sobre la Competencia del Juzgado en el Caso de Ejecución contra una Empresa Sucedida en Concurso de Acreedores

Sentencia del del 27/07/2017

Resumen

El Tribunal Supremo resuelve de un recurso de casación interpuesto contra una mercantil adquiriente de una unidad productiva de otra concursada por el que el Tribunal entendía que los Tribunales competentes para determinar la existencia o no de sucesión eran los del orden social.

Supuesto de hecho

  • En fecha 4.10.2010, recae Auto del Juzgado de lo Social en cuya parte dispositiva estableció no haber lugar a la ejecución solicitada por el actor contra Zirconio S.A., por encontrarse esta última declarada en concurso, debiendo hacer valer su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón.
  • En fecha 20.11.2013, el ejecutante presenta escrito ante el Juzgado de lo Social solicitando la ejecución contra la mercantil NIRO CERÁMICA SAU, al haber sucedido dicha empresa a ZIRCONIO S.A.
  • El 24 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón dicta Auto en el que se estimaba la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la Administración concursal y por la empresa NIRO CERÁMICAS S.A.U. y, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, se remite a la parte actora al juzgado de lo Mercantil por ser el competente.
  • Contra el auto se interpone recurso de reposición que es desestimado por un nuevo Auto de 3 de Julio de 2014.
  • El citado auto se recurre en suplicación por D. Cornelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dicta sentencia en fecha 5 de febrero de 2015, por el que se estima el recurso de suplicación interpuesto por el solicitante, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de los de Castellón, de fecha 3 de julio de 2014 y previo de 24 de enero del mismo año y, en consecuencia, se revocan dichas resoluciones y se declara la competencia del Juzgado de lo Social de Castellón para conocer del incidente de ejecución planteado.
  • Por la representación de Niro Cerámica España S.L.U. se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal entiende que lo que se cuestiona en el presente caso es la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la ejecución de la sentencia, que condenaba al pago de determinada cantidad dirigida frente a un tercero que ha adquirido una unidad productiva en funcionamiento en el proceso de liquidación del concurso de acreedores seguido respecto de la empresa condenada. Se trata, pues, de determinar el alcance del art. 44 ET y la condición de sucesor de la concursada de dicho tercero
  • Entiende el Alto Tribunal que es competente el orden Social para determinar la existencia y alcance de la sucesión respecto de la adquirente, ya que la recurrente se ha  limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa, sin haber sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor.
  • Añade, con base en la idea recogida en sentencia de la misma Sala del año 2014, que sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial es competencia de la jurisdicción social.
  • Argumenta la Sala que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. Añade que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando la acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada como deudora y los acreedores.
  • Por último, señala, a modo de conclusión, que cuando la parte recurrente adquirió bienes de la empresa condenada en proceso concursal, la posibilidad de que lo adquirido pudiera constituir una unidad productiva autónoma y ello comportara que la misma viniera obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, determina que la competencia es de los órganos de la jurisdicción social para resolver sobre esa posible responsabilidad.

Conclusión Lexa

En conclusión, entiende el Tribunal Supremo que en la medida en que el adquirente no ha formado parte del proceso concursal, no debe ser condenado por el Juez del concurso y, además, la valoración de la existencia de un fenómeno de índole laboral que afecta a una mercantil no implicada en el concurso determina precisamente que la competencia para valorar la existencia y alcance de dicho fenómeno recaiga en los Tribunales de lo Social.

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