¿Los excesos sobre la jornada laboral anual deben compensarse mediante libranza por días o libranza por horas?
Interpretación del Convenio de Empresa y Debates sobre la Jornada Laboral en Iberia
Sentencia del del 19/09/2016
Resumen
Pretendiéndose que se declare que los ajustes de jornada necesarios para compensar excesos respecto de la jornada anual deben hacerse mediante libranza por días y no por horas, la Audiencia Nacional establece que procede su compensación mediante días de libranza, pues así se deduce de la interpretación literal del convenio.
Supuesto de hecho
- El conflicto afecta a los trabajadores de Iberia LAE, SA, Operadora SU, no sujetos a turnos con jornada continuada (240 trabajadores) y con jornada fraccionada (964 trabajadores).
- El Convenio de empresa establece una jornada máxima de 1712 horas anuales. Con el fin de garantizar que no se rebase dicho máximo para aquellos trabajadores que realizan un exceso de esa jornada, la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores de los centros afectados se reúnen anualmente para establecer los criterios en orden a alcanzar el citado cómputo.
- El artículo 72 del Convenio establece: “La jornada de trabajo en la Empresa será de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo”.
- El artículo 76 del Convenio dispone: “En aquellas actividades que, influenciadas por el carácter de servicio público de la Empresa y la atención del tráfico aéreo, exista necesidad de mantener turnos de trabajo, el personal a ellos afecto viene obligado a trabajar siempre que le sea fijado servicio, si bien las horas realizadas tendrán la consideración de festivas”.
- Por su parte, el artículo 80 señala: “Jornada trabajadores no sujetos a turnos. Para lograr el cómputo establecido en el artículo 72 se establecerán los días de libranza necesarios cada año. Anualmente se fijará el calendario con el número de horas de jornada diaria necesarias para alcanzar la jornada anual prevista”.
- Por último, el artículo 82 expresa: “En los centros de trabajo donde se realice jornada fraccionada, la Dirección programará anualmente y por temporada la libranza de las compensaciones de jornada (sábados u otros días), a que se hace referencia en el artículo 80, salvo que, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se establezca otro sistema, teniendo en cuenta en cualquier caso, como principio básico, la cobertura de las necesidades de cada Servicio o Dirección."
- La empresa considera que el convenio la habilita para establecer unilateralmente libranzas por horas al elaborar el calendario anual, mientras que, en opinión de los trabajadores, la norma convencional exige que los ajustes se lleven a cabo librando por días completos y en todo caso mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Consideraciones jurídicas
- El conflicto gira en torno a cómo debe interpretarse la literalidad del convenio colectivo, cuando establece el número de horas anuales de jornada y los mecanismos para ajustarla, en caso de exceso, mediante libranzas compensatorias.
- Pues bien, a juicio de la AN, la interpretación literal del convenio conduce a mantener que se opta por la fórmula de días de libranza y no de horas. El art. 72 alude al establecimiento de "los días de libranza precisos"; el art. 80 menciona "los días de libranza necesarios", y que "estos días de libranza no coincidirán" con vacaciones o festivos; el art. 82 contempla "los días de libranza necesarios" para alcanzar una jornada de 8 horas diarias y 40 semanales en cómputo anual e indica que la Dirección programará la libranza de las compensaciones de jornada en sábados u “otros días”.
- Y es que, tal y como establece la Sala, el Convenio hace referencia una y otra vez de modo literal a la libranza por días, y no por horas.
- Además, añade que los tiempos de libranza redundan en descanso y conciliación de la vida familiar, personal y laboral, lo que, con carácter general, parece compadecerse mejor con días completos de libranza y no con horas sueltas.
- Por último, la Audiencia Nacional concluye que la fijación de la fecha de disfrute de estos días de libranza no exige el acuerdo entre empresa y representantes, puesto que ello es únicamente exigible en el supuesto de redistribución de la jornada convencional, supuesto distinto a al que aquí se discute: el exceso sobre la jornada laboral anual.
Conclusión Lexa
En esta sentencia se discute si la compensación de los excesos sobre la jornada laboral anual, debe realizarse mediante días completos de libranza o, por el contrario, mediante horas de libranza. Pues bien, la AN concluye que, en el presente caso, procede la fórmula de “días de libranza”, puesto que el convenio colectivo de empresa realiza constantes referencias a “días” y no a “horas”. Además, añade que los tiempos de libranza redundan en descanso y conciliación de la vida familiar, personal y laboral, lo que, con carácter general, parece compadecerse mejor con días completos de libranza y no con horas sueltas.