¿Es responsable de la indemnización por despido una empresa entrante cuando el despido lo hizo la saliente?

Resolución de la disputa laboral tras el cambio de titularidad en el Teatro Calderón: Del despido a la sucesión de empresas y readmisión del empleado.

Sentencia del del 13/06/2017

Resumen

El TSJ condena a la empresa AVANZA entrante a un servicio recientemente adjudicado, siendo la saliente la empresa EULEN, a pagar la indemnización por despido de un empleado que fue despedido el día anterior al cambio de titularidad del servicio por la empresa EULEN.

Supuesto de hecho

  • Con fecha 1 de diciembre de 2014, la empresa EULEN notificó carta de despido objetivo al empleado, recibiendo este una indemnización de 8.292,60 euros.
  • Con fecha 3 de diciembre del mismo año, se produjo el cambio en la titularidad del contrato de Prestación del Servicio Técnico de Escenario del Teatro Calderón, siendo EULEN empresa saliente, y AVANZA la entrante.
  • El actor interpuso demanda por despido ante el Juzgado de lo Social de Valladolid, condenado a asumir las consecuencias de dicha declaración a la empresa AVANZA por entender que existía una sucesión de empresas, que vinculaba a esta con el actor.
  • El Juzgado desestimó las pretensiones del actor por entender que no había habido una sucesión de empresas.
  • El actor interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que fue estimado por sentencia, declarando la improcedencia del despido y condenando a AVANZA a optar por la readmisión o abonar en su caso la indemnización por despido.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ entiende que debe valorarse en este caso si efectivamente ha existido sucesión de empresa o no. Para ello, analiza aquellos elementos que considera esclarecedores de la situación jurídica del recurrente y los recurridos.
  • Primero, en relación a la transmisión de una unidad productiva, el Tribunal entiende que no es totalmente cierto que se haya transmitido una unidad productiva consistente en la explotación del Teatro Calderón, con sus instalaciones y maquinaria sino que, asume el servicio técnico de escenario que puede ser objeto de subrogación.
  • Añade que el objeto de la transmisión no tiene que afectar necesariamente a la totalidad de la empresa en su conjunto, sino que puede venir referido a cualquier entidad económica que mantenga su identidad, entendiendo por tal un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Y, en este caso, la actividad consistente en el servicio técnico de escenario es fundamental e imprescindible para el desarrollo de las funciones teatrales y de otra naturaleza que se llevan a efecto en el Teatro Calderón y puede ser objeto de transmisión y sucesión empresarial al igual que lo son otras tareas accesorias como la limpieza o el servicio de taquilla.
  • Sobre la transmisión de los equipos y materiales para prestar el servicio afirma que, las instalaciones, equipos y maquinaria del Teatro Calderón, necesarios para el servicio de escenario, son propiedad de la Fundación y han sido transmitidos de EULEN a AVANZA. Por eso, considera que tales elementos, al ser transmitidos a la siguiente contratista, integran una entidad económica con propia identidad, la cual aun siendo solo una parte de la total actividad que se desempeña en el Teatro, es esencial para la finalidad del mismo, que es la ejecución de los espectáculos y de las actividades programadas en el mismo.
  • Sobre el argumento de los recurridos de que el contrato se extinguió con anterioridad a la sucesión aclara que, si bien el nuevo empresario no está obligado subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieren sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación, para la Sala es un dato trascendental que juega a favor de la subrogación el que el contrato de trabajo del recurrente se hubiese extinguido el día anterior a que la empresa AVANZA entrase en el servicio de la contrata de escenario del Teatro Calderón. Considera que, en realidad, no ha habido solución de continuidad entre el fin del contrato del recurrente y la sucesión de empresa y no había transcurrido tampoco el plazo de veinte días que para la caducidad de la acción de despido establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Por todo ello, entiende el TSJ que concurren los requisitos necesarios para considerar que sí existe sucesión de empresa y, por tanto, subrogación de la empresa AVANZA respecto del contrato del trabajador, lo que conlleva que es esta la que debe responsabilizarse de lo que considera despido improcedente.

Conclusión Lexa

En definitiva, el Tribunal entiende que, cuando se da la transmisión de una concreta unidad productiva, junto con la transmisión de los elementos necesarios para la continuidad de la actividad, así como una continuidad del contrato, existe sucesión, siendo la responsable del despido la empresa entrante.

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