¿Un agente de seguros puede encuadrarse en el Régimen General de la Seguridad Social o en el RETA?

Análisis legal sobre la naturaleza laboral o mercantil de la relación entre la empresa Nationale Nederlanden Vida y sus agentes de seguros

Sentencia del del 30/09/2016

Resumen

El Tribunal Supremo establece que, en el presente caso, la prestación de servicios de un agente de seguros en la empresa demandada es de naturaleza laboral, dadas las circunstancias concurrentes en el caso que evidencian la dependencia y, por tanto, procede el alta del trabajador en el Régimen General.

Supuesto de hecho

  • La empresa "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se dedica a los seguros de todo tipo, a través de centros de trabajo u oficinas, en los que prestan servicios un director de centro, del que dependen varios gestores de grupos, teniendo a su cargo cada uno de estos últimos varios agentes de seguros.
 
  • Mientras que el director del centro y los gestores de grupo son trabajadores de la empresa, los agentes de seguros mantienen una relación mercantil, estando encuadrados en el RETA (Régimen de Autónomos), así como en el impuesto sobre actividades económicas (IAE).
 
  • En este sentido, una trabajadora, en calidad de agente de seguros, firmó con la empresa un “contrato de agencia”, dándose de alta en el RETA, así como en el IAE.
 
  • Sin embargo, diariamente y al iniciar su jornada laboral, debía acudir a las oficinas de la empresa, donde recibía las instrucciones del gestor del grupo sobre las actividades a desarrollar, debiendo efectuar las visitas o realizar las llamadas telefónicas de los clientes asignados, realizando, al término de cada jornada, un informe a entregar al gestor al que estaba asignada.
 
  • Asimismo, las facturas correspondientes a las pólizas contratadas eran giradas por la empresa, y los clientes conseguidos por la trabajadora pasaban a ser clientes de la empresa. Por cada póliza conseguida la interesada percibía una comisión.
 
  • Por último, la empresa organizaba cursos de formación, a los que debía acudir de forma obligatoria la interesada, la cual no podía ejercer actividad alguna de agente de seguros para otras empresas aseguradoras sin permiso expreso de la empresa.
 
  • Con fecha 7/05/2013, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante una visita a la empresa, levantó acta de infracción por falta de alta y cotización de la trabajadora, al considerar que, de la forma en que se realizaba su actividad, existía entre ambas partes una relación laboral, por lo que resultaba de aplicación la inclusión en el Régimen General, y no en el RETA.
 
  • La empresa interpone demanda ante la jurisdicción social, alegando la entidad el carácter mercantil del contrato de agencia que mantenía con la interesada.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo comienza estableciendo que, a pesar de que en el contrato de agencia suscrito entre las partes, se hace constar que “el agente no tendrá ninguna relación de dependencia y desarrollará su actividad, dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización”, y que el contrato era de naturaleza mercantil, lo cierto es en el presente caso no cabe considerar que se trate de un auténtico contrato mercantil, por más que así se exprese en su texto, pues, como reiteradamente se ha dicho, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.
 
  • Y, es que, a juicio de la Sala, existen datos (cartera de clientes de la empresa y no de la trabajadora, u obligada asistencia de ésta a cursos organizados continuamente por la empresa), de los que se infiere que la prestación de servicios se llevaba a cabo dentro del ámbito de organización y dirección empresarial.
 
  • En este sentido, el TS ha venido estableciendo en sus sentencias que no es posible sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por un jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de agencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil.
 
  • Bien es cierto que en sus sentencias, la Sala ha considerado de modo inequívoco que la relación jurídica de  los agentes de seguros es mercantil, en el presente caso, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la existencia de una relación laboral, dada la concurrencia de todas las notas características de la misma (artículo 1.1 ET).
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, al evidenciarse que, en realidad, el agente no ostentaba una condición independiente frente a la empresa, por más que así lo declaraba el contrato suscrito entre ambas partes, sino que se halla subordinado a la misma y encuadrado en su precitado ámbito de organización y dirección, el TS concluye que en el presente caso existe una relación de naturaleza laboral (y no mercantil), por lo que procede el alta de la trabajadora en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena (y no en el RETA, como trabajadora autónoma).

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo ha establecido que la relación entre el agente de seguros y la entidad no siempre es mercantil (con inclusión en el RETA). Por el contrario, es posible la relación laboral y, en consecuencia, la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social. Y, es que, del conjunto de las circunstancias concurrentes en el presente caso, se aprecia la inexistencia de cualquier grado de autonomía para la realización de la actividad, no constando dato alguno, salvo los puramente formales (alta en el RETA y en el IAE) propios del contrato mercantil y sí, por el contrario, los rasgos típicos del contrato de trabajo: prestación personal, subordinación al ámbito organizativo y ajenidad. En consecuencia, y derivado de esa relación laboral, es procedente el alta en el RG y no en el RETA.
 

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