¿La reducción de la contrata puede ser causa de despido de los trabajadores?

Despido de empleado en empresa de la ONCE: Un análisis del caso

Sentencia del del 19/10/2015

Resumen

El TSJ establece que la genérica invocación de la reducción de la contrata, no es suficiente como expresión eficaz para el despido, si tales circunstancias no aparecen mínimamente detalladas o expuestas a efecto de poder verificarse que conducen a la apreciación de una efectiva causa organizativa o productiva en sentido legal.

Supuesto de hecho

  • El trabajador viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa, desde el 7 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de servicios.
 
  • La prestación de servicios se realizaba a jornada completa en los locales que la ONCE tiene en Pamplona, prestando tales servicios como ordenanza en la recepción.
 
  • La empresa, forma parte del grupo Alentis, y está participada al 100 % por la corporación empresarial ONCE.
 
  • Con fecha 16 de abril de 2014, la Delegada Territorial de la ONCE en Navarra comunica a la empresa del trabajador que, con efectos del 27 de mayo de 2014, debía prescindir de la prestación del servicio de ordenanza en la Delegación Territorial de la ONCE en Navarra en el horario de mañana.
 
  • Así las cosas, la empresa entregó al trabajador el 12 de mayo de 2014, una comunicación de extinción del contrato por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del E.T., que se fundaba en causas organizativas y de producción.
 
  • En concreto, se indica en la comunicación entregada al trabajador que la mayoría de sus clientes están solicitando reducciones de servicios y que la ONCE en Navarra ha comunicado que a partir del 27 de mayo de 2014, va a prescindir de los servicios en horario de mañana de 7 a 15 horas, servicio al cual estaba adscrita la empresa del trabajador.

Consideraciones jurídicas

  • El trabajador defiende la insuficiencia de la expresión de la causa del despido por parte de la empresa en relación con el señalamiento de la reducción de la contrata como justificación para el despido objetivo que se decidió.
 
  • Pues bien, a juicio de la Sala, el hecho de que la empleadora del trabajador es una empresa participada al 100% por ONCE, supone una vinculación entre las dos empresas que tiene trascendencia por relación a la expresión de la causa extintiva.
 
  • Y no por tratarse, o no, de un grupo de empresas en cuanto a los efectos propios de esta categoría sobre las relaciones laborales, sino porque, tal y como establece el Tribunal, definida esta vinculación entre ambas no puede sino asumirse que la decisión extintiva de quien realmente procede en su origen es de la empresa matriz (ONCE), pues al ser ésta propietaria del 100% de la empleadora, y al mismo tiempo haber adjudicado a esta empleadora el servicio contratado, asume un poder de decisión integral sobre el servicio en el que se inserta la relación laboral extinguida.
 
  • Es decir, el Tribunal establece que la decisión de reducir el servicio, está tomada por ONCE, y que la empleadora no puede, en atención a estas condiciones, excusar la extinción en unas causas productivas y organizativas expuesta mínimamente como la concurrencia de tales causas por decisión de reducir la contrata por parte de ONCE.
 
  • Ello debido a que, a juicio del TSJ, sería imprescindible que esta manifestación fuera acompañada de una exposición objetiva acerca de las razones por las que se ha tomado la decisión reductora, esto es, de las causas efectivas por las que es necesario o conveniente dicha reducción, conduciendo a la extinción del contrato. Y tal justificación no se ha aportado ni se ha comunicado al trabajador, que permanece con la única información de que ONCE ha acordado de forma unilateral esa reducción.
 
  • En definitiva, para el Tribunal, se trata de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para proceder al despido objetivo en cuanto a la justificación de sus causas, razón por la que esta Sala estima que, efectivamente, no ha lugar a entrar en la cuestión relativa a la conformación o no de un grupo empresarial en sentido laboral.
 
  • Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que la genérica invocación de las circunstancias de la empresa no es suficiente como expresión eficaz para el despido, si tales circunstancias no aparecen mínimamente detalladas o expuestas a efecto de poder verificarse que conducen a la apreciación de una efectiva causa organizativa o productiva en sentido legal.
 
  • Y es que, de lo contrario, en un supuesto como el presente en que dos empresas tienen una vinculación contractual acompañada de una situación de total dominio de una sobre la otra, se estaría permitiendo que la decisión de la matriz de reducir o cancelar unilateralmente un servicio pudiera dar lugar a un despido de la trabajadora de la contratista (participada, recordemos, al 100%) sin más necesidad acreditativa que la de enunciar esa misma decisión, eludiéndose el necesario examen de las razones por las que dicha decisión pudiera ser admisible o quedar justificada, y operando la misma en abstracto como desencadenante suficiente del despido.

Conclusión Lexa

Normalmente, la rescisión de una contrata es causa suficiente de despido objetivo. No obstante, estamos en un caso en el que se requiere más explicación porque la ONCE (el cliente final) es el propietario 100% de la empleadora que despide, y por ello, la Empleadora debe incluir más información que la simple rescisión de la contrata.

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