¿La nueva adjudicataria de un servicio del Ayuntamiento debe hacerse cargo de las deudas salariales de la saliente?

Demanda laboral por deudas salario no pagado y sucesión de contratas: el caso de un trabajador de limpieza en A Coruña

Sentencia del del 22/02/2018

Resumen

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por una empresa contra la decisión del TSJ que desestima el recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estimaba la reclamación del actor por la que se condenaba a las sucesivas contratistas de un servicio de limpieza de la administración al pago de las deudas salariales.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios desde el año 2008 para una empresa adjudicataria del servicio de limpieza del ayuntamiento de A Coruña.
  • La empresa no le abonó el salario entre los meses de febrero a septiembre de 2010.
  • En diciembre de 2010, el servicio fue adjudicado a otra contratista y, por último, en 2013 el servicio se adjudicó a la recurrente en casación.
  • El actor presentó demanda en reclamación de las cantidades adeudadas por la primera contra todas las contratistas.
  • El Juzgado de lo Social estimó sus pretensiones y condenó solidariamente a todas ellas al pago de las deudas salariales del actor.
  • La sentencia fue recurrida en suplicación, por la última contratista, siendo desestimadas sus pretensiones.
  • Contra esta resolución interpone la última contratista el presente recurso de suplicación.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo señala que la cuestión a resolver consiste en determinar si en los supuestos en que tiene lugar una subrogación empresarial por sucesión de contratas, por mandato del Convenio aplicable, que expresamente exonera a la entrante de las deudas contraídas por la saliente antes de la transmisión, la empresa entrante que asume la plantilla responde de las deudas salariales de la saliente.
  • Para responder a esta cuestión, el Tribunal comienza aclarando que es doctrina reiterada que en los supuestos en que tiene lugar el cambio de contrata, no es aplicable la sucesión de empresa conforme al artículo 44 ET, salvo que tenga lugar la entrega al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación.
  • Afirma que en los supuestos como el analizado, la obligación de subrogación no opera por aplicación del artículo 44 ET, sino como consecuencia del mandato imperativo contenido en el propio Convenio Colectivo, y con subordinación a la regulación contenida en el texto del mismo.
  • Por tanto, la continuidad laboral de los contratos está en manos del Convenio Colectivo, y esa regulación es la que de aplicarse en todo lo que sea compatible con las restantes, ya que son los propios agentes sociales quienes, sabiendo que sin previsión en el Convenio, no habría continuidad de sus vínculos laborales, han conferido una solución concreta al supuesto de sucesión de contratas.
  • Por tanto, en aplicación de la regla contenida en el artículo 33 del Convenio, la empresa entrante tiene obligación de asumir la plantilla de la saliente adscrita al servicio de limpieza, pero excluyendo de manera expresa que tenga que hacerse cargo de las deudas salariales contraídas por la saliente, con anterioridad a producirse el cambio de contratista.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo entiende que, en los supuestos de sucesión de contratas, en que no se transmite una unidad productiva, y la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, no existe sucesión de empresa en el sentido del artículo 44 ET por lo que la subrogación tiene origen en el mandato del Convenio Colectivo, y debe producirse conforme a las reglas contenidas en el mismo, motivo por el que no procede declarar responsable a la entrante de las deudas salariales de la saliente.

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