¿La empresa debe indemnizar por daños y perjuicios si yuxtapone o solapa el descanso diario y el semanal?

Condena a empresa por solapar descanso diario y semanal de sus trabajadores en residencia de mayores

Sentencia del del 08/12/2016

Resumen

El TSJ de Galicia condena a la empresa al abono, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de las cantidades de 1.545 euros, 1.710 euros y 240 euros, para cada uno de los tres trabajadores, por yuxtaponer y solapar el descanso diario y el descanso semanal, causando daño moral a los trabajadores.

Supuesto de hecho

  • Los tres trabajadores demandantes prestaban sus servicios para la Consellería de Traballo e Benestar, en la Residencia Mixta de Maiores de Ferrol, realizando su jornada de trabajo en régimen de turnos de mañana, tarde y noche conforme a los cuadrantes individuales que les eran asignados. 
 
  • Por  sentencia del TSJ de Galicia, de 9/10/2012, confirmada por la del Tribunal Supremo, de 23/10/2013, se declaró el derecho de los trabajadores a turnos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, a que “el descanso semanal sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del  Estatuto de los Trabajadores, de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro”.
 
  • La jornada de trabajo de los trabajadores, como consecuencia del solapamiento con los descansos de 12 horas después de cada día de trabajo, y de 48 horas de descanso semanal, o de 36 horas de descanso derivado de trabajo en festivo, conllevó un exceso de jornada.
 
  • Tal solapamiento se ha venido produciendo al establecer la demandada los calendarios laborales, fijando turnos de trabajo, sin tener en cuenta que en determinadas semanas se producía un solapamiento parcial o total, entre las doce horas de descanso entre jornadas y el día y medio ininterrumpido de descanso semanal.
 
  • Los trabajadores reclaman una indemnización de daños y perjuicios a la empresa, por solapar y yuxtaponer el descanso semanal y el descanso diario.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si los trabajadores tienen derecho al disfrute de una jornadas de descanso proporcional al número de horas solapadas, o bien, subsidiariamente, para el caso de que no se concedan los descansos compensatorios, si tienen derecho a una reclamación económica por los descansos dejados de disfrutar.
 
  • El Tribunal considera que tal déficit de descanso, al que legítimamente tenían derecho los trabajadores, les ha causado un daño moral, al verse obligados a trabajar sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal, no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal.
 
  • Asimismo, el TSJ recuerda que el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 9/10/2012, en la que estableció que los trabajadores a turnos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, tenían derecho a un descanso semanal de día y medio real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea pertinente, no pudiendo quedar neutralizado mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno y el otro.
 
  • Por lo tanto, la conducta de la empresa ha de calificarse de negligente, al desconocer el derecho de los trabajadores a disfrutar el descanso en la forma anteriormente consignada, persistiendo en el solapamiento del citado descanso, con posterioridad a que recayera sentencia.
 
  • En este sentido, el TSJ considera que el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica, determina la obligación de indemnizar. En todo caso, el Tribunal establece que no procede retribuirlo, ni como horas extras, ni como complemento de disponibilidad, ya que no se dan ninguno de los requisitos previstos para el percibido de dichas retribuciones, ni tampoco por el valor de la hora ordinaria.
 
  • Por el contrario, la Sala efectúa el cálculo de la indemnización a razón de 5 € cada hora de descanso solapado, redondeado al alza el valor hora conforme al salario mínimo interprofesional de 2016 (756,70 € al mes incluido el prorrateo de pagas extraordinarias), por ser más beneficioso para los trabajadores.
 
  • En consecuencia, el Tribunal condena a la empresa al abono, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de las cantidades de 1.545 euros, 1.710 euros y 240 euros, para cada uno de los tres trabajadores.

Conclusión Lexa

El descanso semanal de día y medio, por un lado (artículo 37 ET), y el descanso entre jornadas, por otro (artículo 34.3 ET), deben ser disfrutados por el trabajador de forma real y efectiva, no pudiendo quedar neutralizados mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio de descanso semanal, las doce horas de descanso diario. Uno y otro descanso, deben disfrutarse de manera diferenciada e independiente el uno y el otro. En este sentido, el TSJ considera que el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica, determina la obligación de indemnizar. En concreto, en el supuesto recogido por la sentencia, el Tribunal condena a la empresa al abono, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de las cantidades de 1.545 euros, 1.710 euros y 240 euros, para cada uno de los tres trabajadores.
 

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