¿Es responsable de la indemnización por despido una empresa entrante si el despido lo llevó a cabo la saliente?

Resolución de Conflicto Laboral: Actor contra Empresas EULEN y AVANZA por Despido y Supuesta Sucesión Empresarial

Sentencia del del 09/01/2018

Resumen

El TSJ condena a la empresa AVANZA entrante a un servicio recientemente adjudicado, siendo la saliente la empresa EULEN, a pagar la indemnización por despido de un empleado que fue despedido el día anterior al cambio de titularidad del servicio por la empresa EULEN.

Supuesto de hecho

  • El actor prestaba servicios para la empresa EULEN desde el año 2007 hasta el año 2014 en el servicio técnico del escenario del Teatro Calderón del que la empresa era adjudicataria.
  • Con fecha 3 de diciembre de 2014 el referido servicio se adjudica a la empresa AVANZA.
  • En consecuencia, la empresa EULEN dirigió un escrito al actor comunicándole su cese por causas objetivas poniendo a su disposición, la cantidad de 8.521,64 euros.
  • El actor presentó demanda en reclamación de despido contra EULEN y AVANZA, siendo desestimada la misma por sentencia del Juzgado de lo Social.
  • Contra la misma interpone el actor el presente recurso de suplicación.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ entiende que debe valorar como esencial en este caso si efectivamente ha existido sucesión de empresa o no. Para ello analiza aquellos elementos que considera esclarecedores de la situación jurídica del recurrente y los recurridos.
  • Para argumentar su posición, la Sala se ampara básicamente en una sentencia que resolvía un supuesto idéntico que decidió sobre la situación de compañeros del actor, la sentencia del TSJ de Castilla de 1 de marzo de 2017.
  • En primer lugar, el Tribunal recuerda que en aquel caso no se había transmitido una unidad productiva consistente en la explotación del Teatro Calderón, con sus instalaciones y maquinaria. Sino que, lo que la entrante asumía, era el servicio técnico de escenario que perfectamente puede ser objeto de subrogación.
  • Aclara el Tribunal, que para apreciar la existencia de sucesión de empresa, no es necesaria la transmisión de la empresa en su conjunto, sino que la transmisión se refiere a cualquier entidad económica que mantenga su identidad, entendiendo como tal el conjunto de medios organizados necesarios para llevar a cabo una actividad económica, ya fuera esta esencial o accesoria.
  • Afirma que en este caso, la realización del servicio técnico de escenario es fundamental e imprescindible para el desarrollo de las funciones teatrales y de otra naturaleza que se llevan a efecto en el Teatro Calderón y puede ser objeto de transmisión y sucesión empresarial al igual que lo son otras tareas accesorias como la limpieza o el servicio de taquilla.
  • Señala que las instalaciones, equipo y maquinaria del Teatro Calderón, necesarios para prestar los servicios adjudicados son propiedad de la fundación y que igual que fueron transmitidos a EULEN, ahora se transmitían a AVANZA. Ese es el principal argumento por el que el Tribunal entiende que la transmisión de ese conjunto de medios, constituye una transmisión de una entidad económica con identidad propia.
  • Sobre la extinción previa del contrato del actor, la Sala considera que si bien el nuevo empresario no está obligado a subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieren sido válidamente extinguidos con anterioridad a la subrogación, el hecho de que el contrato de trabajo del recurrente se extinguiera dos días antes de que AVANZA entrase al servicio determina que no había habido solución de continuidad entre el fin del contrato del recurrente y la sucesión de empresa y no había transcurrido tampoco el plazo de veinte días que para la caducidad de la acción de despido establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Por último, el Tribunal señala que no cabe declarar la nulidad del despido ya que no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, en la medida en que las actividades sindicales que se dan por probadas en el litigio son seis meses anteriores a la extinción, sin que se acredite una voluntad de la empresa de extinguir los contratos de los afiliados a la CNT, extinción que además se ampara en causas objetivas que el actor no ha discutido.

Conclusión Lexa

El Tribunal por tanto considera que en la medida en que ha existido la transmisión de un conjunto de medios organizados que constituyen una entidad económica con identidad propia, ha tenido lugar la sucesión de empresa, y en consecuencia la extinción del contrato del actor debe calificarse como improcedente, y no nulo, siendo responsable del pago de la correspondiente indemnización la empresa entrante.

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