¿Quién es el empleador de los conductores de vehículos de transporte internacional por carretera que trabajan por cuenta ajena?
Disputa legal sobre la jurisdicción de las normativas de Seguridad Social para conductores internacionales contratados por una compañía chipriota.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 16/07/2020 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS
Resumen
El TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por una compañía establecida en Chipre y determina que el empleador de los conductores de vehículos de transporte internacional por carretera es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo y no la empresa con la que han celebrado un contrato de trabajo.
Supuesto de hecho
- La empresa A, establecida en Chipre, había celebrado con diversas empresas de transporte establecidas en los Países Bajos contratos en virtud de los cuales se comprometía, a cambio de una comisión, a gestionar por cuenta y riesgo de dichas empresas los vehículos de transporte de mercancías que estas explotaban.
- Asimismo, había celebrado con algunos conductores de vehículos de transporte internacional por carretera residentes en los Países Bajos contratos de trabajo conforme a cuyos términos aparecía designada como su empleador, declarándose aplicable el Derecho laboral chipriota.
- Dichos conductores ejercían su actividad por cuenta de las empresas de transporte en dos o más Estados miembros o, en algunos casos, en uno o más Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
- Sin embargo, la Tesorería de la Seguridad Social de Países Bajos entiende que únicamente las empresas de transporte establecidas en los Países Bajos deben ser calificadas de empleadores de dichos conductores y que, por tanto, estos estaban sometidos a la legislación neerlandesa en materia de seguridad social.
- En este contexto, el Tribunal Central de Apelación de los Países Bajos decide preguntar al TJUE si, en virtud de los Reglamentos 1408/71 y 883/2004, las personas que ejercen su actividad en el Estado Miembro en el que residen están sometidas, en materia de seguridad social, a la legislación de este Estado aunque la empresa que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la condición de empleador de dichos conductores se debe atribuir a las empresas de transporte o a la empresa A, con el fin de identificar la legislación nacional de seguridad social aplicable.
- En primer lugar, el TJUE señala que los mencionados Reglamentos no efectúan ninguna remisión a las legislaciones o a las prácticas nacionales con el fin de determinar el significado de los conceptos de «persona que forme parte del personal […] de una empresa» ni de «empleador».
- De manera que para determinar su sentido y su alcance, señala la sentencia, es necesario hacer una interpretación autónoma y uniforme de estos conceptos, que tenga en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar.
- En ese sentido, cabe observar que, por lo general, la relación entre el «empleador» y su «personal» asalariado implica una relación de subordinación entre ellos.
- Por otra parte, procede tener en cuenta la situación objetiva en la que se encuentre el trabajador por cuenta ajena de que se trate y el conjunto de las circunstancias de su ocupación.
- En este contexto, si bien la celebración de un contrato de trabajo entre el trabajador por cuenta ajena y una empresa puede ser un indicador de una relación de subordinación entre el primero y la segunda, dicha circunstancia no permite por sí misma establecer de manera concluyente que tal relación exista.
- De esta forma se consigue evitar que las empresas recurran a montajes puramente artificiales para utilizar la normativa de la Unión con el único fin de beneficiarse de las diferencias entre los regímenes nacionales.
- Así pues, con independencia la información que contiene formalmente el contrato de trabajo, ha de identificarse la entidad que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el trabajador, de cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva de despedir al trabajador.
- En el supuesto concreto, señala la sentencia, dichas empresas de transporte disponían de la facultad efectiva de despido e incluso algunos de los conductores ya formaban parte de su personal antes de que se celebraran los contratos de trabajo con la empresa A.
- Asimismo, si bien la empresa A era quien se encargaba de la gestión de los vehículos de transporte de mercancías y de la gestión de los salarios, el coste efectivo de estos salarios era asumido por las empresas de transporte mediante una comisión abonada por la mercantil.
- Por todo ello, el TJUE concluye que los conductores aparentemente formaban parte del personal de las empresas de transporte y estas eran sus empleadores, por lo que la legislación de seguridad social que les es aplicable parece ser la neerlandesa, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
Conclusión Lexa
El TJUE dictamina que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera que trabaja por cuenta ajena, en el sentido de los Reglamentos 1408/71 y 883/2004, es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho conductor, por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo y no la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo en el que la misma figura como empleador.