Los trabajadores, que prestaban servicios como vigilantes de seguridad, reclamaban las diferencias en el importe de las horas extraordinarias y horas de desplazamiento sobre lo ya percibido durante el año 2009, partiendo de la base de que les habían sido abonadas las horas extraordinarias por ellos trabajadas durante dicho período de tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación que excluía de su cálculo "las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales o de Convenio o fuera de Convenio". Pero dicha previsión del Convenio fue anulada por una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 que había establecido que para calcular el valor de la hora extraordinaria había que tener en cuenta "todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial."
Los trabajadores presentaron la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 4 de enero de 2011, siéndoles opuesta por la empresa la excepción de prescripción por haber dejado transcurrir más de un año desde que se dictó la sentencia del TS que anuló aquella disposición de convenio hasta la formulación de su demanda.
Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación sosteniendo que se había infringido lo dispuesto en el artículo 59. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre prescripción, en relación con el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "por entender que la prescripción estaría interrumpida por los conflictos colectivos que a continuación tuvieron lugar y que no había transcurrido más de un año desde que el Tribunal Supremo dictó la sentencia”.
El Tribunal Supremo entiende que para resolver el alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo por su carácter prejudicial respecto de demandas individuales cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos y su capacidad para interrumpir la prescripción de tales acciones individuales es preciso tener en cuenta:
el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS, que ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma.
la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar (1973 CC).
Por otro lado, el Alto Tribunal considera que debe tenerse en cuenta que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales", puesto que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 160.5 LRJS disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues “...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme".
Asimismo, el TS asume que la conexión o dependencia del resultado del proceso individual es evidente pues lo que se debe resolver en el proceso individual depende de lo que se resuelva en los distintos procesos de conflicto colectivo. Por ello, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación del art. 1973 del Código Civil, y sin que por ello pueda ser enervado por el transcurso del año de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales, ya que la presentación de la papeleta de conciliación por los demandantes se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas.