¿En qué situaciones se declara nulo un acuerdo de suspensión?
Nulidad de Acuerdo de Suspensión por Falta de Justificación Económica y Abuso en la Percepción de Prestaciones de Desempleo
Sentencia del Tribunal Supremo del 17/07/2014 en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO Y SANCIONES
Resumen
Generalitat Valenciana cuestionó el ERE de una empresa porque podría constituir un abuso de derecho para obtener indebidamente prestaciones de desempleo.
Supuesto de hecho
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Acuerdo de 28-2-2013: la empresa presente ERE consistente en suspensiones de contratos que tendrán efectos desde el 1-3-13 hasta el 28-2-14. Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores que fue comunicado a la Autoridad Laboral (la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana).
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Empresa alega "acusado descenso en el tráfico de mercancías en el Puerto de Gandía y de la situación económica que están viviendo sus dos únicos socios accionistas Navarro y Boronad SL y Desarrollo Hortofrutícola de La Safor SA".
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La CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, presentó demanda de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, al entender que el acuerdo podría tener como objeto la obtención indebida de prestaciones de desempleo.
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Se establece en la demanda que en el año 2012 hubo un tráfico de mercancías en el Puerto de Gandía superior al del año 2011, en el que no hubo suspensión de contratos; que los trabajadores cobraron en 2012 más salarios que en 2011, pese a que en el 2012 estuvieron afectados por la suspensión rotatoria de sus contratos y en 2011 no; y ello debido a que tuvieron más "jornales de actividad" en 2012 que en 2011. De todo lo cual se deduce que el cobro de las prestaciones por desempleo durante el año 2012 no estuvo justificada. Y por ello "deberá concluirse que el acuerdo alcanzado en febrero de 2013, (…) constituye un abuso de derecho, que de aprobarse podría suponer un fraude en la percepción de prestaciones de desempleo.
Consideraciones jurídicas
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En primer lugar, señala el Tribunal Supremo que, al no cumplir los requisitos del 210.2 de la LRJS, relativo al contenido del recurso de casación, de acuerdo con el 210.3 LRJS, ello debería comportar bien inicialmente haberse dictado auto poniendo fin al trámite del recurso o bien, en el actual momento procesal, la desestimación del recurso.
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Ahora bien, el TS en aras a dispensar la máxima tutela judicial posible dentro de los límites legales, entra a analizar los argumentos de fondo del recurso.
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En cuanto al primer argumento del recurrente, consistente en que la percepción de la prestación por desempleo en 2012 estaba perfectamente justificada puesto que los estibadores no tuvieron trabajo durante una serie de días al año, el TS determina que los estibadores tienen garantizada una percepción salarial de treinta turnos mensuales, de manera que los turnos no trabajados hasta completar los treinta se percibirán al valor del salario de asistencia o inactividad fijado en los convenios inferiores, convenio que en este caso es el de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Gandía. De lo cual es fácil deducir, señala el Alto Tribunal, que si esos días de inactividad se retribuyen con las prestaciones por desempleo, lo que se produce es un indebido desplazamiento hacia las arcas públicas de lo que es una obligación convencionalmente adquirida por las sociedades de estiba y desestiba, lo que constituye un claro abuso de derecho.
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El segundo argumento presentado por la parte recurrente es que se está prejuzgando un hecho futuro cuando lo que procedería, en todo caso, es vigilar para que dicho fraude no tenga lugar. El TS responde a este argumento al señalar que el mismo choca con un insalvable obstáculo legal: el tenor literal del artículo 47.1 ET, según el cual, procede la impugnación de la decisión empresarial -en este caso precedida de acuerdo, que es el que se impugna ex art. 148,b) de la LRJS, "cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo". Es decir, que el legislador establece una medida preventiva para evitar el fraude.
Conclusión Lexa
En el presente caso se declara la nulidad del acuerdo de suspensión, en primer lugar porque no se cumplen las causas económicas alegadas por la empresa y en segundo lugar porque la retribución de determinados turnos no trabajados es una obligación convencionalmente adquirida por las sociedades de estiba y desestiba, que en ningún caso puede imputarse la retribución por los mismos a las arcas públicas, puesto que supondría un claro abuso de derecho.