¿En qué situaciones puede impugnarse un caso de suspensión de los contratos en que hay acuerdo?

Tribunal Confirma Validez de Acuerdo en Suspensión de Contratos Tras Auténtica Negociación Colectiva

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco del 11/06/2013 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

La empresa notificó la suspensión de 152 contratos de escolta. Se mencionó la posibilidad de reconversión de estos puestos a vigilantes de prisiones en un proyecto del Ministerio de Interior. El proceso se cerró con el fin del periodo de consultas.

Supuesto de hecho

  • La empresa comunica a la Autoridad Laboral la suspensión de 152 contratos.

  • De acuerdo con los pactos vigentes en la empresa, los operativos adscritos a la función de escolta deben prestar un máximo de 10 horas por jornada, siendo 22 el máximo de las que deberían trabajar por mes.

  • En el periodo que contempla ese expediente suspensivo algunos de los escoltas ejecutan normalmente un número de jornadas superior a las 22 por mes.

  • La empresa anuncia la existencia de ciertas expectativas en cuanto a la reconversión de puestos de escoltas en vigilantes de prisiones, dentro de un proyecto que el Ministerio de Interior tiene previsto implementar en 21 prisiones.

  • El acto finaliza con el acuerdo de dar por finalizado el periodo de consultas con efectos de la fecha del presente documento.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal establece que el período de consultas no es un mero trámite preceptivo, sino una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo.

  • Es decir, no es un mero requisito formal, por lo que no basta con que se acredite la celebración de reuniones desprovistas de contenido real, sino que es preciso que en el mismo se lleve a cabo un verdadero proceso negociador, con el objetivo de llegar a un acuerdo tendente a evitar o reducir los efectos de la medida proyectada.

  • Para el Tribunal, lo decisivo para que se pueda considerar satisfecha la obligación impuesta por el artículo 47 ET, no es, por tanto, si formalmente se cumplió con el deber de negociar, sino si existió una auténtica negociación, con vistas a lograr una solución pactada.

  • El Tribunal entiende que la concentración, en un único día, del inicio del período de consultas, de la entrega de la documentación al Comité de Empresa, y de la obtención de un acuerdo, sí pone de manifiesto que la empresa entabló una verdadera negociación con los representantes legales del personal y actuó de buena fe.

  • En la única reunión celebrada existió un verdadero debate sobre las causas de la suspensión, y una auténtica negociación sobre la forma de reducir sus efectos y atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y sobre la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial, dándose correcto cumplimiento a la exigencia en cuestión.

  • Por otra parte, el Tribunal concluye que existe una presunción de concurrencia de la causa necesaria para la suspensión de los contratos cuando el periodo de consultas finaliza con acuerdo con los representantes de los trabajadores.

  • Además, en tal caso, el acuerdo solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por mediar fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conducta de los que los suscribieron.

Conclusión Lexa

Por tanto, en estos casos de suspensión de los contratos en que hay acuerdo, solamente podrá impugnarse por mediar fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

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