¿Qué requisitos deben concurrir para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales?

Determinando la Existencia de un Grupo Laboral de Empresas: Un Análisis Jurídico-Laboral del Caso de la Empresa A

Sentencia del Tribunal Supremo del 22/03/2022 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

El Tribunal Supremo descarta la concurrencia de un grupo de empresas a efectos laborales, a pesar de que en el grupo existía un mecanismo de tesorería centralizada (“cash pooling”) ya que no se aprecian datos que acrediten la utilización fraudulenta de los vínculos existentes entre las empresas del grupo.

Supuesto de hecho

  • Los trabajadores venían prestando servicios para la empresa A, perteneciente a un grupo formado empresarial integrado por 630 sociedades.
  • Los administradores de la sociedad dominante son responsables de formular las cuentas anuales consolidadas de todo el grupo.
  • Además, la sociedad dominante centraliza los excedentes de tesorería de todas las sociedades para distribuirlos según las necesidades del Grupo (práctica denominada "cash polling").
  • En junio de 2017, la empresa A dirigió una comunicación a los trabajadores de todos los centros de trabajo, con la intención de iniciar un procedimiento colectivo para la extinción de 27 contratos (ERE).

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si existe una situación jurídica de grupo de empresas a efectos laborales que justifique la condena solidaria de las sociedades a la empleadora de los trabajadores y a la empresa dominante del grupo.
  • La doctrina de la Sala ha venido estableciendo que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto. Por el contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores.
  • Y, es que, no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales.
  • Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente: 1º) el funcionamiento unitario de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
  • Pues bien, en el presente caso, existían flujos financieros entre las empresas del grupo, que constituyeron un sistema de “cash pooling” de tesorería centralizada para la gestión de sus finanzas. Sin embargo, el Tribunal considera que no existen indicios de una indebida utilización de ese mecanismo de financiación entre las diferentes empresas del grupo que de alguna forma apunte, siquiera indiciariamente, a su posible utilización irregular y a la existencia de confusión patrimonial o caja única.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que, en el presente caso, no estamos en presencia de un grupo laboral de empresas (o “grupo patológico”) entre las dos sociedades.

Conclusión Lexa

Para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) el funcionamiento unitario de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica; y 5º) el uso abusivo de la dirección unitaria. Pues bien, en relación con la “unidad de caja”, el Tribunal Supremo considera que la existencia de flujos financieros entre las empresas del grupo, que constituyeron un sistema de “cash pooling” de tesorería centralizada para la gestión de sus finanzas, no supone la concurrencia de confusión patrimonial o caja única. 

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