¿Qué ocurre si el valor liberatorio de una indemnización es inferior al que corresponde legalmente?

Despido disciplinario de larga teniente de Jefe Administrativo de la empresa: análisis legal y decisiones del Tribunal

Sentencia del del 09/04/2014

Supuesto de hecho

  • La trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa desde el 01.06.1991 con la categoría de profesional de Jefe Administrativo.

  • El día 7 de noviembre de 2011, la empresa demandada comunico su despido disciplinario, por sustraer la cantidad de 230 euros en efectivo, del despacho de otra compañera.

  • También el día 7 de noviembre de 2011, la empresa le comunicó a la actora que, “en aras a evitar un futuro pleito”, le reconocía la improcedencia de su despido.

  • Asimismo, y en cumplimiento de lo establecido por el art. 56.2. del  Estatuto de los Trabajadores, la Empresa le ofreció la cantidad de 10.000€ netos en concepto de indemnización por la extinción de su contrato, habiendo firmado la trabajadora con su nombre "recibí y conforme".

 

Consideraciones jurídicas

  • La Sala comienza distinguiendo entre dos hipótesis. En primer lugar, si hay transacción, mediante la aceptación expresa o tácita de la oferta empresarial, se producirán los efectos propios de la misma, pues se habrá evitado el pleito y habrá que estar a lo acordado por las partes en orden a la calificación del despido como improcedente y a la percepción del trabajador de la indemnización correspondiente. El artículo 56.2.2º ET recoge esta solución cuando, al regular el supuesto, se limita a indicar que la cantidad devengada por salarios de tramitación será únicamente la correspondiente a la comprendida en su caso entre la fecha del despido y la del depósito, cuando éste no se haya constituido en las 48 horas siguientes al despido, sin que sea necesario que el despido se declare improcedente si ha habido transacción.

  • En cambio, si no hay aceptación por parte del trabajador, no existirá transacción y el pleito continuará dictándose sentencia. Así se desprende también del artículo 56.2.2º del  Estatuto de los Trabajadores  cuando señala que "cuando el trabajador no acepte" la oferta empresarial y "el despido sea declarado improcedente" se produce la limitación, lo que evidencia que es necesaria una calificación judicial del despido y que ésta puede no ser la de improcedencia ofertada por la empresa.

  • Es cierto que el pleito puede seguirse también para conseguir una declaración de nulidad o una indemnización superior a la ofertada. Ahora bien, lo que la norma establece es que, aunque no haya transacción, puede producirse -en caso de declaración judicial de la improcedencia del despido- la paralización de los salarios de tramitación con un alcance temporal distinto en función del momento en que se haya producido la consignación, lo que evidencia que la calificación judicial del despido no está vinculada por el ofrecimiento empresarial. La única vinculación que establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es la relativa a la limitación de los salarios de tramitación cuando el despido se declara improcedente, lo cual se explica en atención a que, como ya hemos dicho, la ley, tanto en su versión de 1994 como en la de 2002 , ha querido desincentivar la continuación del proceso cuando la pretensión del trabajador ha de considerarse satisfecha por el ofrecimiento empresarial.

  • Asimismo, el Tribunal considera que no hay vinculación del empresario a la opción por la indemnización, porque su oferta no fue aceptada por el trabajador y porque esa oferta se refería a la indemnización establecida en la misma y no a otra superior.

  • De esta forma, si no existe vinculación empresarial a la calificación de improcedencia del despido si no ha existido acuerdo de extinción contractual, la aceptación de la oferta efectuada en este caso, sin ninguna reserva ni apostilla, implica, a juicio de la Sala, la conformidad de la trabajadora con la extinción del vínculo laboral entre las partes.

  • Por todo ello, el Tribunal concluye que, el hecho de que la empresa ofreciese una cifra considerablemente inferior a la que correspondería a la trabajadora percibir en caso de declaración judicial de improcedencia del despido, esa medida, mantenía, de todas formas, que había causa disciplinaria para ella, de ahí, en consecuencia, la reducción indemnizatoria que se adjudicaba como contrapartida a tal calificación (improcedencia) en la transacción entre las partes.

  • Así, la empresa  reconoció la improcedencia del despido, y la trabajadora aceptó una muy sustancial rebaja en la indemnización, que pudo ser objeto de negociación y no lo fue. Por ello, la actuación de la empresa, entiende la Sala, se ajustó a Derecho.

 

Conclusión Lexa

En este caso, la empresa reconoce la improcedencia del despido disciplinario,  y ofrece a la trabajadora una indemnización en cuantía considerablemente inferior a la que correspondería legalmente. No obstante, la trabajadora acepta tal indemnización, y el Tribunal otorga validez liberatoria a tal acuerdo.

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