¿Qué ocurre cuando hay conflicto constitucional de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas?

La Junta de Castilla y León desafía aspectos del Real Decreto sobre formación profesional por infracción de competencias

Sentencia del Tribunal Constitucional del 03/11/2014 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

Castilla y León presenta un conflicto de competencia contra varios artículos del Real Decreto 395/2007 que regula la formación profesional para el empleo. El Tribunal Constitucional tendrá de decidir.

Supuesto de hecho

  • El Director de los servicios jurídicos de la Junta de Castilla y León, promueve conflicto positivo de competencia contra los artículos 8, 23, 24, 25.4, 30, 32 y 35 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de agosto de 2007.
  • El conflicto se interpone por considerar que los preceptos indicados vulneran las competencias de gestión y ejecución en materia laboral de la Comunidad de Castilla y León, así como su capacidad de organización, razón por la que se solicita tal declaración, así como la anulación de aquellos. Dicha pretensión se fundamenta en los siguientes motivos:
  • Por un lado, la Junta de Castilla y León argumenta que el Real Decreto 395/2007 vulnera los artículos 32.1.1 y 36.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (EACL), que establecen la competencia de dicha Comunidad Autónoma para regular la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral en su ámbito territorial, respectivamente.
  • Afirma que, de conformidad con el art. 149.1.7 CE, es competencia exclusiva del Estado la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y que la jurisprudencia constitucional recogida en la STC 95/2002 ha declarado que la materia de formación profesional ocupacional en su modalidad de formación continua de los trabajadores asalariados o en activo pertenece al ámbito de la legislación laboral. De ese modo, al constatar que el Real Decreto 396/2007 tiene por objeto, entre otros, regular las iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional ocupacional y continua para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como la estructura organizativa y de participación institucional, y que el Real Decreto 148/1999, de 29 de enero, traspasó a esta Comunidad Autónoma las funciones de gestión de la formación profesional ocupacional, concluye que se ha vulnerado la competencia de ejecución de la legislación laboral asumida en el art. 36.10 EACL.
  • Por otro, la Junta de Castilla y León, entrando al análisis concreto de los preceptos impugnados, argumenta que el art. 8 del Real Decreto 395/2007, que regula el modo de impartición de las formación, vulnera la citada competencia de ejecución en materia laboral, toda vez que establece una regulación muy detallada y pormenorizada impidiendo a la Comunidad Autónoma su gestión y ejecución y, además, atribuye al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la determinación de los módulos económicos de financiación de esas actividades. Afirma, con cita de la STC 228/2003, que esta previsión es contraria a la jurisprudencia constitucional que establece que por regla general la gestión de estos fondos no puede consignarse a favor de un órgano de la Administración, sino que deben territorializarse.
  • La Junta de Castilla y León argumenta que el art. 23 del Real Decreto 395/2007, que regula la programación y gestión en el ámbito autonómico de la formación profesional para el empleo, invade las competencias autonómicas ejecutivas en la materia.

Consideraciones jurídicas

  • El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León contra los arts. 8, 23, 24, 25.4, 30, 32 y 35 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, al considerar que no respeta las competencia autonómicas tanto en materia de organización de sus órganos, como de ejecución sobre la legislación laboral.
  • Las citadas SSTC 88/2014; 112/2014 y 123/2014 ya han abordado invocaciones formuladas por otras Comunidades Autónomas respecto de los preceptos ahora impugnados con argumentos muy semejantes. Los aspectos más relevantes de la jurisprudencia constitucional allí sentada y las conclusiones que respecto de las impugnaciones ahora formuladas cabe realizar son los siguientes:
  • En primer lugar, la regulación desarrollada en el art. 8 del Real Decreto 395/2007, relativa al modo de impartición de la formación, por muy pormenorizada y concreta que sea no establece ninguna previsión que cuestione la competencia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la ejecución de las acciones formativas. Por el contrario, en ejercicio legítimo de la competencia legislativa plena que el art. 149.1.7 CE atribuye al Estado, la norma impugnada se dedica únicamente a regular las modalidades de impartición de la formación para el empleo, fijando los requisitos generales para su desarrollo, pero sin referencias a la concreta Administración encargada de su gestión -en su apartado 2 alude genéricamente a "las Administraciones competentes"- y, por tanto, sin injerencia alguna en las competencias ejecutivas autonómicas.
  • Por otra parte, la previsión del art. 8.4 del Real Decreto 395/2007, relativa a que, mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinarán los módulos económicos máximos de financiación de las acciones formativas en función de su modalidad de impartición, queda encuadrada en el ámbito de la delimitación normativa de los aspectos y criterios relativos a la financiación de la formación profesional para el empleo, por lo que legítimamente se integra, sin excederla, dentro de la competencia estatal de regulación, sin injerencias en las competencias autonómicas de gestión y ejecución [STC 112/2014, FJ 7 b)]. Por tanto, tomando en consideración esta jurisprudencia, la Sala rechaza la impugnación del art. 8 del Real Decreto 395/2007.
  • En segundo lugar, la regulación desarrollada en el art. 23.1 del Real Decreto 395/2007, relativa a la programación y gestión en el ámbito autonómico de la formación profesional para el empleo, en la medida en que establece la determinación de las vías de desarrollo de la oferta formativa a que se refiere el inciso cuestionado, constituye un aspecto de regulación normativa que queda dentro de la competencia legislativa del Estado ex art. 149.1.7 CE, sin que en ningún momento el precepto niegue o limite la competencia de la Comunidad Autónoma para llevar a cabo su ejecución [STC 112/2014, FJ 5 d)]. Por tanto, tomando en consideración esta jurisprudencia, el Tribunal rechaza la impugnación del art. 23 del Real Decreto 395/2007.
  • Por otro lado, la regulación desarrollada en el art. 24 del Real Decreto 395/2007, en la medida en que establece considerar las propuestas formuladas por la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, y como ya se afirmó más arriba en relación con esta misma previsión del art. 23.2 a) del Real Decreto 395/2007, no interfieren ni menoscaban las competencias autonómicas y supone el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral [SSTC 88/2014, FJ 11 y 112/2014, FJ 6 a)]. Por tanto, tomando en consideración esta jurisprudencia, el Tribunal también rechaza la impugnación del art. 24 del Real Decreto 395/2007.
  • E igualmente rechaza la impugnación de los artículos 25.4 del Real Decreto 395/2007 (relativo a las acciones formativas dirigidas a los trabajadores desempleados), el art. 30 del Real Decreto 395/2007 (relativo a las acciones de investigación e innovación), el art. 32 del Real Decreto 395/2007 (que establece los órganos competentes para la programación, gestión y control en la materia, no supone imposición alguna de un modelo organizativo específico a las Comunidades Autónomas y el Estado está habilitado para prever este tipo de estructuras organizativas y de participación), y el art. 35 del Real Decreto 395/2007 (que dispone que en el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y en los términos allí indicados, "podrán constituirse Comisiones Paritarias Sectoriales Estatales o de otro ámbito").
  • Por el contrario, en relación con la previsión del art. 30.2, párrafo segundo, del Real Decreto 395/2007, referida a que la competencia de gestión de estas subvenciones en el ámbito estatal corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal, este Tribunal ha afirmado en la STC 88/2014 que "se contempla aquí un supuesto de gestión centralizada de las ayudas por el Servicio Público de Empleo Estatal, sin que se prevea la posible existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen esa atribución al Estado, salvo el solo criterio de la supraterritorialidad. Por tanto, tomando en consideración esta jurisprudencia, el Tribunal concluye que la previsión del párrafo segundo del art. 30.2 del Real Decreto 395/2007 contraviene las competencias ejecutivas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. • Por todo lo anterior, de todos los preceptos impugnados, el Tribunal rechaza todas ellas, excepto la relativa al artículo 30.2, párrafo segundo, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, al considerar que vulnera las competencias de la Junta de Castilla y León.
     

Conclusión Lexa

El Tribunal Constitucional declara que el artículo 30.2, párrafo segundo, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo (referido a que la competencia de gestión de las subvenciones en el ámbito estatal corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal), vulnera las competencias de la Junta de Castilla y León.

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