¿Qué determina la existencia de una relación laboral en detrimento de una relación mercantil?

Resolución legal sobre la relación laboral de los trabajadores-técnicos con el ayuntamiento de Valencia entre 2012 y 2015

Sentencia del Tribunal Supremo del 10/11/2021 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

El Tribunal Supremo declara la existencia de relación laboral entre los técnicos y el ayuntamiento para el que prestaban servicios mediante contrato civil de arrendamiento de servicios por entender que existe una prestación de servicios que reúne todas las características establecidas en el artículo 1.1 ET.

Supuesto de hecho

  • Los trabajadores-técnicos han realizado por cuenta del ayuntamiento trabajos como técnicos municipales dentro del periodo que va desde el 1 enero de 2012 hasta el 31 diciembre de 2015. 
  • La prestación de sus servicios se ha realizado en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios establecido al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente y, por tanto, sin que la entidad local haya solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el RGSS ni cotizado por estos al citado régimen.
  • La Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 14/12/2016, se levantó Acta de Liquidación n° NUM000 por falta de alta o afiliación contra el ayuntamiento en el periodo descubierto desde 1 de enero de 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 40403,04 euros.
  • En primera instancia, el Juzgado de lo Social nº9 de Valencia falló en favor de la TGSS, siendo esta sentencia posteriormente revocada por el TSJ de la Comunidad Valencia que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento y una codemandada. Disconforme, la representación letrada de la TGSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si existió relación laboral entre el ayuntamiento y varios técnicos municipales contratados al amparo de un convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Profesionales.
  • Los técnicos municipales prestaban servicios durante dos horas semanales realizando una prestación de los servicios habitual y no esporádica. Las funciones que desarrollaban eran fundamentalmente el asesoramiento y la elaboración de informes relativos a su actividad profesional, informes necesarios en los expedientes desarrollados en el ayuntamiento procedentes de peticiones de organismos públicos y firmando estos informes como Técnicos Municipales. Asimismo, ejercieron funciones de información al público.
  • Las anteriores funciones las desarrollan utilizando las instalaciones municipales (si bien también emplean sus propios medios), perciben una retribución en cantidad mensual fija idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones desarrolladas, las vacaciones las toman normalmente en agosto (aunque con cierta disponibilidad) y la organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad.
  • Los afectados por el procedimiento mantienen sus propios despachos profesionales y realizan actividades profesionales diferenciadas para el ayuntamiento, pero la Sala entiende que dichas tareas se facturan de manera distinta a las enjuiciadas y que no es exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.
  • Atendiendo a lo anterior, el tribunal declara que la relación que une a ambas partes es laboral y no mercantil, con independencia de que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo de este, lo cual no excluye la existencia de relación laboral cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, que no quedan desvirtuados por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo concluye que los servicios prestados por los técnicos municipales constituyen prestaciones de servicios ajenos, voluntarios, retribuidos y dependientes, llevado a cabo mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del ayuntamiento, de forma que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del ET.

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