¿Qué cuestiones contra la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012 son inconstitucionales?
Procedimiento y Resolución Judicial sobre Despido Improcedente y Cuestión de Inconstitucionalidad del RDL 3/2012
Sentencia del Tribunal Constitucional del 12/02/2014 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Resumen
Desde la aprobación del real decreto ley, el TC ha rechazado hasta 16 cuestiones de inconstitucionalidad presentadas contra la norma, la mayor parte de ellas procedentes del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid.
Supuesto de hecho
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El día 7 de agosto de 2012, Doña MVR presentó demanda de despido frente a Digitex Informática S.L., tras haber recibido notificación de que, con efectos de 30 de junio de 2012, quedaba extinguido su contrato de trabajo por obra o servicio determinado.
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En dicha demanda se solicitaba al Juzgado de lo Social que la referida extinción contractual fuera declarada despido improcedente.
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Tras la celebración del acto del juicio el día 30 de enero de 2013, concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, el Magistrado-Juez dictó providencia explicando que, en el caso enjuiciado, la extinción debía ser calificada judicialmente como despido improcedente, aduciendo las razones que a su juicio conducen a esta calificación, y asimismo, también indicaba que, de acuerdo con la fecha de efectos de la extinción –30 de junio de 2012–, las consecuencias de dicha calificación de improcedencia son las previstas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012.
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Tras estas precisiones, la providencia concretaba las normas cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos que se suponen infringidos: en primer lugar, exponía que el Real Decreto-ley 3/2012, globalmente considerado, resulta lesivo de los arts. 1.3 y 86.1 CE; en segundo término, indicaba que la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012 vulnera los arts. 9.3 y 24.1 CE; y finalmente, hacía asimismo alusión a la contravención por parte del art. 18.Ocho del Real Decreto-ley 3/2012 de los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE.
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El Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid dictó Auto de 11 de abril de 2013, por el que acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto a las siguientes disposiciones: de un lado, el Real Decreto-ley 3/2012, por posible lesión del art. 86.1 CE, en relación con el art. 1.3 CE; de otro, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto-ley 3/2012, por presunta vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 CE; y finalmente, el art. 18.Ocho de dicho Real Decreto-ley 3/2012, por posible contradicción de los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE.
Consideraciones jurídicas
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En cuanto a la primera de las previsiones específicas cuestionadas –el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del RDL 3/2012–, en esta norma, el legislador establece un sistema de cálculo dual de la indemnización por despido improcedente para los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley.
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En concreto, el precepto indica que respecto al período de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor de dicha norma, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio –esto es, se respeta el criterio previamente vigente–; y para el tiempo posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, la indemnización se calcula a razón de 33 días de salario por año de servicio –esto es, se aplica la nueva cuantía introducida en el art. 56.1 LET por el citado Real Decreto-ley–.
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Conforme al Auto de planteamiento de la cuestión, dicha previsión contraviene los arts. 9.3 y 24.1 CE. No obstante, el Tribunal considera que no puede considerarse discriminatorio el criterio de cálculo establecido en la DT 5ª del RDL 3/2012, que no prevé diferencias entre los trabajadores comprendidos en el supuesto regulado. De manera específica, rechaza que esta norma incurra en discriminación “de origen clasista ex art. 14 CE”.
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Asimismo, entiende que dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado. Pues bien, a tal facultad otorgada al legislador responde el criterio de fijación de la indemnización por despido improcedente establecido en el cuestionado apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, sin que pueda apreciarse arbitrariedad en ninguno de los aspectos señalados.
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En el primer sentido, el vigente sistema de indemnizaciones tasadas por despido improcedente rige en el ordenamiento laboral desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en 1980.
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Lo mismo cabe decir respecto a la determinación de los factores de cálculo que, dentro de su libertad de configuración, ha elegido el legislador para determinar la indemnización adecuada al despido improcedente.
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Finalmente, respecto a las variaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2012 en el factor multiplicador y en el tope máximo de la indemnización por despido improcedente, reitera que la posibilidad de atribuir valores tasados a los elementos de cálculo de la indemnización adecuada por despido improcedente, así como la de proceder a su revisión normativa, son facultades que quedan dentro de la libertad de configuración atribuida al legislador por el art. 35.2 CE.
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Por otro lado, en cuanto al art. 18.Ocho del RDL 3/2012, por el que se da nueva redacción al art. 56.2 ET, en el que se establece que, en la opción por la readmisión de los despidos improcedentes, el trabajador tendrá derecho a percibir salarios de tramitación, respecto a los que fija los criterios de cuantificación. En este punto, el Tribunal Constitucional declara que la duda de constitucionalidad planteada carece de sustento.
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Mantenida por el citado RDL la clásica opción entre readmisión o indemnización, en la elección entre una u otra podrán valorarse por el empresario aspectos muy diversos, sin que el coste de los salarios de tramitación en la readmisión sea el único factor a considerar ni conduzca automáticamente a decantarse por el pago de la indemnización, cuya cuantía, calculada en atención al salario y antigüedad de cada trabajador, constituirá otro de los posibles elementos a tener en cuenta en la decisión de cada caso concreto.
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Estas consideraciones, llevan, pues, a no apreciar fundamento en la denuncia relativa a la no adecuación al art. 35 CE del art. 18.Ocho del RDL 3/2012.
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Asimismo, en relación a la cuestionada adecuación del citado precepto legal, por considerar que el principio de integridad y adecuación indemnizatoria queda conculcado desde el momento en que, en la alternativa por la readmisión, la norma sólo exige la reincorporación al trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir, pero sin contemplar otros posibles daños que el despido ha podido producir, dando lugar a lo que denomina una “infracompensación” que estimula un incremento de los despidos.
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Tampoco, sin embargo, cabe acoger este reproche dirigido al precepto cuestionado, que no hace sino reiterar el mismo régimen de readmisión en los despidos improcedentes que ha venido rigiendo en nuestro ordenamiento desde hace años: esto es, el reconocimiento del derecho de reincorporación con abono de salarios de tramitación.
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Señala el Tribunal que el establecimiento de otras consecuencias adicionales en un despido improcedente queda dentro de la ya referida libertad de configuración legal derivada del art. 35.2 CE, sin que desde la perspectiva constitucional merezca ningún reproche que el legislador laboral no haya hecho mención a otras cantidades indemnizatorias concretas. La previsión cuestionada, por tanto, no resulta arbitraria, y la idea de que la no inclusión de indemnizaciones adicionales incrementa los despidos constituye una mera presunción.
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En definitiva, el análisis de fondo realizado permite concluir que la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012 a las normas cuestionadas responde a una opción de política legislativa, que, desde la estricta perspectiva constitucional a la que este Tribunal debe atenerse, no genera quiebra o lesión en los derechos constitucionales invocados. Por tal motivo, y en atención a las razones ya expresadas, las dudas de constitucionalidad planteadas carecen de viabilidad suficiente y han de considerarse notoriamente infundadas, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC.
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Por todo ello, el Tribunal declara la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad presentada.
Conclusión Lexa
Desde la aprobación del real decreto ley, el TC ha rechazado hasta 16 cuestiones de inconstitucionalidad presentadas contra la norma, la mayor parte de ellas procedentes del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid. Todas estas cuestiones de inconstitucionalidad se rechazaron porque no cumplían los requisitos formales, por lo que el TC no llegó a entrar en el fondo del recurso. En este caso, el alto tribunal no ha hallado problemas formales y sí entra en el contenido del recurso. Finalmente, desestima la cuestión de inconstitucionalidad, validando la Reforma del Real Decreto-ley 3/2012.