Trabajadores fijos discontinuos reciben una comunicación de la empresa poniendo en su conocimiento que debido a la reducción del consumo no van a ser llamados ese año.
En los contratos de los trabajadores figura que van a ser llamados durante un periodo mínimo de 3 meses cada año.
La comunicación explica que la campaña de ese año será cubierta con el personal fijo, pero que previsiblemente contaran con ellos el próximo año.
Los trabajadores demandan por despido improcedente.
Examinada la comunicación dirigida por el empresario a los trabajadores, entiende el Tribunal, que de la misma no resulta voluntad resolutoria alguna del contrato de trabajo.
La comunicación de la empresa no constituye un despido, sino que los actos de la misma dejan clara su evidente voluntad de no extinguir los contratos y continuar con la relación laboral mantenida hasta entonces con los actores, como es el hecho de que en el año siguiente procediera a llamarles para la campaña de dicho año.
El Tribunal entiende que pueda existir un incumplimiento de la demandada por no haber procedido al llamamiento de los trabajadores durante, al menos, tres meses en ese año, habiendo procedido a suspender los contratos de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente establecido. No obstante, tal incumplimiento no constituye un despido.
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