¿En qué consiste la jornada laboral flexible?

Disputa sindical sobre la interpretación de regulaciones laborales en la industria siderometalúrgica de Navarra.

Sentencia del del 27/11/2014

Supuesto de hecho

  • Demanda de impugnación de convenio colectivo autonómico para la industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, publicado 16 de septiembre de 2013.
  • El sindicato ELA impugna el art. 30 apartado b párrafo 3 del Convenio por vulneración de los artículo 30, 34.2 y 6 y 35 del Estatuto, por entender que el saldo plurianual de la bolsa de disponibilidad de horas a favor de la empresa supone una distribución irregular de la jornada ilegal.
  • Se oponen a la demanda la Asociación Navarra de Empresarios del metal, la Asociación de la Pequeña y Mediana empresa del Metal de Navarra, los sindicatos CCOO y UGT, y el Ministerio Fiscal solicita la estimación.
 

Consideraciones jurídicas

  • El Juzgado entiende que el artículo 30 del Convenio recoge una medida de flexibilidad pactada entre empresarios y sindicatos y no una jornada irregular. Además, el Juzgado entiende que en un artículo distinto se recoge la jornada irregular, por lo que entiende nos encontramos ante dos mecanismos diferentes. Entiende que la redacción de los artículos da a entender que las partes querían establecer una jornada anual de referencia, que podría ser ampliada o reducida conforme a lo previsto en el propio convenio.
  • Del convenio se desprende que los negociadores pactaron una jornada de referencia y no una fija, y que esta jornada, podría ser aumentada o disminuida. La bolsa de disponibilidad de horas del art. 30 no es una compensación por jornada irregular sino un instrumento de concreción de la jornada anual de referencia, bien para aumentarla bien para reducirla en determinados casos expresamente previstos.
  • La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de julio de 2014, establece que la duración de la jornada se encomienda a la negociación colectiva, cuya finalidad, conforme con la exposición de motivos de la ley 3/2012, de seis de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral, consiste en fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa, de manera que la adaptabilidad de las empresas a las circunstancias sobrevenidas del mercado se constituye en el primer objetivo de la reforma. Corresponde, por tanto, a la negociación colectiva determinar la duración de la jornada con la limitación sobre la jornada máxima. Jornada máxima, que debe introducirse necesariamente en los convenios colectivos, por cuanto su superación es el límite para la realización de las horas extraordinarias, a tenor con lo dispuesto en el art. 35.1 ET.
  • Esta sentencia de la Audiencia Nacional estudia si el hecho de que la jornada pactada no esté determinada absolutamente por la introducción de medidas de flexibilidad de la misma supone una vulneración del art. 34.1 ET, y concluye que no lo hace “siempre que sea determinable mediante criterios objetivos y transparentes establecidos por los propios negociadores del convenio”. Además, entiende que a pesar de que la jornada pactada en convenio no esté definida absolutamente, la duración de esta no queda en manos de la empresa, ya que se ha precisado los supuestos en los que puede incrementarse o disminuirse la jornada, asegurando un control efectivo por los representantes de los trabajadores.
  • En el presente caso, se fija por convenio una jornada de referencia de 1.695 horas, que puede ser aumentada o reducida en determinados casos, configurándose esa jornada final también como “ordinaria”, habiéndose pactado expresamente los supuestos y la forma en que entran en juego los mecanismos de los artículos 29.2, 30 y 31 ET.
  • El sistema de la bolsa de disponibilidad de horas supone un instrumento de flexibilidad interna para la concreción de la jornada anual, que ha sido pactado entre la representación empresarial y la RLT, y que detalla los supuestos, procedimiento, consecuencias y control de su uso, por lo entiende el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona que no puede entenderse que la fijación de la jornada quede al arbitrio de una de las partes ni vulnere el art. 34.1 ET.
  • La sentencia de la Audiencia determina que el incremento de hasta 80 horas anuales “constituye jornada ordinaria, porque así lo decidieron los negociadores del convenio, quienes estaban legitimados para fijar esa jornada máxima, que no supera, como admitieron pacíficamente los demandantes, el límite máximo establecido en el art. 34.1 ET". También determina que la regulación de la jornada flexible no es propiamente una manifestación de la distribución irregular de la jornada, por cuanto dicha medida se predica respecto de la jornada máxima pactada en el convenio, mientras que aquí el incremento o reducción de jornada sobre la jornada de referencia se pacta como jornada ordinaria. Así, la jornada incrementada o reducida sobre la jornada de referencia se ha pactado como jornada ordinaria, siempre que concurran las causas predefinidas en el propio convenio.
  • En este caso concreto, la regulación del Convenio da a entender que las partes pactaron una jornada flexible por lo que el aumento o reducción de la misma por el mecanismo del art. 29 no es una distribución irregular sino la concreción de la jornada ordinaria en determinados casos, por lo que no resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 34.2 ET.
  • Para el Juzgado, incluso en el caso de encontrarnos ante un supuesto de distribución irregular de la jornada, entiende que no se habría acreditado que el sistema de compensación plurianual pactado fuera ilegal. El que no estuviera previsto expresamente en el Real Decreto-Ley 16/2013, no supone su prohibición, siendo materia de la negociación colectiva determinar el régimen de la jornada y su duración.
  • Y tampoco se vulnerado el art. 30 del Estatuto, porque el art. 29 se configura como un mecanismo de concreción de la jornada ordinaria.

Conclusión Lexa

La jornada de referencia pactada por convenio, es un instrumento de flexibilidad interna para concretar la jornada anual, que podrá ser ampliada o disminuida sin vulnerar el artículo 34.1 del Estatuto, siempre que se determine por medio de criterios objetivos y transparentes establecidos en la propia negociación, sin quedar al arbitrio de una de las partes.

La jornada no tendrá que estar definida absolutamente, pero requerirá para determinar el incremento o la disminución de esta, un control efectivo por parte de los representantes de los trabajadores a través unos de supuestos tasados.

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