La trabajadora ha prestados sus servicios para la empresa, desde el 2-8-04 con la categoría de Directora de la Escuela de Música y Profesora de Canto.
La trabajadora inició la prestación de sus servicios laborales como trabajadora no fija, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con duración prevista del 2-8-04 al 1-10-04, con causa expresada como elaboración del programa educativo de organización de la escuela de música.
El 1-10-04 se firmó un nuevo contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con duración prevista del 1-10-04 hasta provisión de plaza, con causa expresada como ocupar la plaza hasta su provisión con carácter indefinido.-
La empresa decidió finalizar el contrato de la trabajadora.
Tras el cese de la trabajadora, la plaza de Director de Escuela como tal ha sido amortizada y ningún operario nuevo se ha incorporado a la Escuela para ocupar esa o cualquier otra plaza.
La cuestión consiste en determinar si la Administración, local en este caso, puede proceder a extinguir el contrato de una trabajadora que tiene la condición de indefinida no fija por medio de la amortización de la plaza que venía ocupando, sin necesidad de acudir al despido por causas objetivas previsto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
El Alto Tribunal comienza recordando que es doctrina unificada del mismo, que el contrato indefinido no fijo no tiene carácter temporal, sino que está únicamente sometido a condición resolutoria.
De esta forma, en el presente caso, el Tribunal considera que la amortización de la plaza, supone el acaecimiento de la condición resolutoria del vínculo, que pudo ser por cobertura reglamentaria de la vacante o, como en este caso, por amortización de la plaza que ocupaba la trabajadora.
Asimismo, se ha probado que, efectivamente, tal plaza fue amortizada y que ningún empleado nuevo se ha incorporado a la Escuela para ocupar esa o cualquier otra plaza, puesto que, de hecho, las funciones de dirección las asumió otra trabajadora, sin cambio de contrato.
En consecuencia, la Sala concluye que la Administración actuó conforme a derecho al proceder a la extinción del vínculo por la referida amortización, lo que determinaba la inexistencia de la necesidad de acudir a la vía extintiva prevista en el artículo 52 y 53 ET.
En cualquier caso, el Tribunal entiende que procede el abono de la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales.
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