¿En qué consiste el complemento de atención continuada previsto en el convenio de aplicación?

Aplicación del VII Convenio Colectivo de Catalunya en la Relación Laboral de los Hospitales y Centros de Atención Primaria: Discusión sobre la Retribución de las Horas Extraordinarias y Complementos por Atención Continuada en los Servicios Médicos

Sentencia del del 03/01/2015

Supuesto de hecho

  • Resulta de aplicación, a la relación laboral entre las partes en litigio, el VII Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya de los Hospitales de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005- 2008, en situación de ultraactividad.
  • El convenio distingue la jornada ordinaria, a la que se refiere el art. 19, previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 h anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia física) regulada en el art. 37.
  • El tenor literal de la regulación del complemento convencionalmente instituido es el siguiente:
 
“Complemento para la atención continuada: Lo percibirán proporcionalmente aquellos facultativos que - además de su jornada ordinaria - realicen una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. El importe completo de este plus, que se percibirá una sola vez al año dentro del primer trimestre natural, lo percibirán aquellos facultativos que - al año natural anterior - hayan realizado la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.”
 
  • El litigio presente constituye un paso más en la conflictividad histórica que la regulación de las guardias médicas viene presentando en el seno de las empresas y colectivos afectados por el Convenio Colectivo indicado. La pacificación de la cuestión parece no alcanzarse habida cuenta del mantenimiento del mismo texto convencional que está en situación de ultraactividad desde 2008.
  • A través de distintos pronunciamientos de la Sala de Cataluña y de esta Sala del Tribunal Supremo se ha ido perfilando el régimen jurídico de la prestación de servicios de los facultativos destinados a esta atención especializada, tanto en cuanto al límite de jornada como a su forma de retribución. En esencia, ha quedado resuelto que las guardias médicas que supongan exceso de la jornada máxima anual fijada en el convenio se consideran horas extraordinarias y, por ende, retribuibles como tales (por el precio de la hora ordinaria, como mínimo).
  • En la sentencia de 2 de octubre de 2014 lo que se suscita es si el denominado "complemento de atención continuada", fijado en la cláusula convencional arriba transcrita, forma parte de la retribución salarial de las horas prestadas como atención continuada en todo caso.
  • Por otro lado, en la sentencia de 7 de octubre de 2014 la cuestión que se suscita es si retribución de complemento y horas realizadas en jornada complementaria de guardias de presencia física es acumulativa.

Consideraciones jurídicas

  • El TS comienza por señalar que la controversia gira en torno a la posibilidad de acumulación del complemento de atención continuada al abono de las horas de guardia cuando exceden del tope fijado en el convenio y, en consecuencia, o las mismas se han de abonar como horas extraordinarias.
  • A continuación, señala el TS que de la lectura de la disposición convencional que instaura el complemento salarial en cuestión permite concluir que con el mismo se está premiando una determinada dedicación a la guardia, de suerte que lo retribuido por el complemento no es la realización de las mismas por encima del tope convencional de tiempo, sino una particular superación de ese tope. Se retribuye así un mayor esfuerzo o dedicación en la prestación de un particular servicio.
  • El complemento, a juicio del Alta Tribunal, no está fijado en atención al número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad determinada en función de la superación de un porcentaje total; porcentaje que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio.
  • Concluye el TS que la solución alcanzada por la sentencia recurrida provoca la equiparación de dos situaciones diferentes en detrimento de quienes, por una mayor atención al servicio de guardia, hayan sido acreedores del complemento.
  • Por otro lado, en la sentencia de 7 de octubre de 2014 lo que se viene a establecer es que la retribución de complemento y horas realizadas en jornada complementaria de guardias de presencia física no son acumulativas.
  • Para concluir, señala el TS que la literalidad del convenio proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento". Considera el Tribunal que si se establece un complemento es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada. En consecuencia, el complemento se separa de la material prestación de cada hora extra al retribuir un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria.

Conclusión Lexa

El complemento de atención continuada previsto en el convenio de aplicación viene a premiar una determinada dedicación a la guardia. Es por ello que no puede confundirse con el concepto de exceso de jornada en guardias de presencia. El complemento, está fijado como cantidad determinada en función de la superación de un porcentaje total.

Las guardias médicas de presencia física que son realizadas sobre la jornada máxima legal, se consideran horas extraordinarias. No se puede descontar el complemento de atención continuada regulado en el art. 34. 1 del convenio colectivo puesto que el mismo viene a retribuir el mayor esfuerzo.

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