¿Qué características ha de tener un despido colectivo en un grupo de empresas?

Análisis del despido de un trabajador y sus implicaciones legales en el marco de un Grupo de Empresas en Extremadura

Sentencia del del 02/12/2014

Supuesto de hecho

  • Don Maximino prestó sus servicios para GEBIDEXSA, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo desde el día 2 de septiembre de 2.008, con la categoría profesional de encargado de mantenimiento.
  • La empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DEEXTREMADURA, S.A. (GPEX) es el socio único de la referida entidad, siendo ambas sociedades públicas titularidad de la JUNTA DE EXTREMADURA.
  • GEBIDEXSA, S.A.U., procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador en fecha de 24 de enero de 2.013 por causas económicas y productivas.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar señala el TSJ que el “principio pro operario” cuya vulneración alega el demandante, es aplicable en caso de que una norma admita diversas interpretaciones, para elegir la que más favorezca al trabajador, pero carece de virtualidad en el terreno probatorio, en el que el juzgador puede contar con todos los elementos de convicción a su alcance y apreciarlos libremente, según establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
  • En cuanto a la nulidad del despido alegada por superarse el límite legalmente establecido para el despido colectivo, determina el TSJ que los otros trabajadores despedidos, fueron otros diez. Ahora bien, señala el Tribunal que no llega al límite que para el despido colectivo se establece en el art. 51.1 ET, que sería de trece trabajadores, al tener la empresa 135.
  • Por lo que a la existencia de grupo de empresas respecta, dictamina el TSJ que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales como serían el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; la prestación de trabajo común, la confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial o unidad de dirección. Condiciones que aquí no constan.
  • En cuanto a la razonabilidad de la medida adoptada por la empleadora GEBIDEXSA, concluye el TSJ que la medida adoptada por la empresa es razonable, ante las pérdidas y la reducción de la actividad de la empresa que se vienen produciendo continuamente y en aumento desde el año 2010, lo que hace lógico y hasta necesario, reducir la plantilla ante el descenso de los servicios que se han de prestar.
  • En este sentido señala que el que se haya procedido por la empresa a contratar a otros trabajadores no se opone a la razonabilidad del despido pues la extinción de contratos que permite el art. 52.c) ET no supone la desaparición de la empresa. La continuación de su actividad puede exigir otras contrataciones, y en este caso, tratándose de la prestación de servicios de hostelería, puede llevarse a cabo contrataciones para eventos concretos.

Conclusión Lexa

En la presente sentencia el TSJ de Extremadura desestima el recurso interpuesto por el demandante por varias razones. En primer lugar, porque no se supera el numero exigido por el artículo 51.1 ET para el despido colectivo. Asimismo, se determina que el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial no determina, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales que aquí no se dan. Por último, establece el TSJ que el hecho de contratar puntualmente a trabajadores posteriormente al despido no desvirtúa la razonabilidad del despido por causas económicas y productivas tratándose de una actividad hostelera.

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