Este conflicto afecta a trabajadores que prestan servicio para la empresa en los centros de trabajo de La Robla (León) y Meirama en la Coruña, en número aproximado de 72 en el primero de ellos y de 124, en el segundo.
Los trabajadores a quien este conflicto afecta vienen llevando a cabo su tarea en turnos rotativos.
Por un lado, los turnos reglados en la Robla tienen el siguiente horario, que llaman "oficial ": de 7 a 14, 30; de 14,30 a 20,00 y de 22 a 7. En este centro existe el uso de que "de facto" sus turnos se realicen de 6,00 a 14,00, de 14,00 a 22,00 y de 22,00 a 6,00. • Por otro, en Meirama se realizan turnos de 6 a 12 horas, de 12 a 8 horas y de 8 horas a 16 horas.
En la Robla existe, además, un turno llamado de refuerzo, que normalmente se realiza por la mañana y que aparece en los cuadrantes con "R" y que son soportes de Técnicos de operación y de ayudantes técnicos de operaciones.
Y, en Meirama, figura en los cuadrantes la letra " V ", que se califica como volantes que normalmente realizan tareas de apoyo por la mañana.
Asimismo, existen unos cuadrantes de turnos que son elaborados de común acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa.
En primer lugar, el Tribunal declara que el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores es suficientemente explícito al respecto cuando distingue entre trabajo nocturno, que es, según su número 1, "el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana", y trabajador nocturno, que es "aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual".
Lo importante a efectos de esta definición no es la constatación real a final del año del número de horas de trabajo cumplidas en período nocturno por cada trabajador, sino la programación del trabajo, pues de lo que se trata es de una previsión que opera sobre un supuesto de normalidad en el desarrollo del trabajo.
Tampoco consta que la empresa haya programado el llamado "turno europeo" -a que hace referencia la citada sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2011 - y que conllevaría que cada 35 días los trabajadores estén 7 días en el turno de día, 7 días en el de tarde y 7 días en el noche, más 14 días de descanso intercalado.
Igualmente afirma que la empresa en la forma que organiza los turnos no prevé que pueda realizarse en períodos nocturnos un tercio de la jornada anual, ya que los cuadra de tal manera que el cómputo de los 209 turnos por 8 horas da un resultado de 1672 horas anuales, al igual que afirma, que para que hubiera un tercio de horario nocturno se tendría que realizar 70 turnos de noche, y en el presente caso no se han dado.
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