El 10-10-2013 quedó constituida la comisión negociadora el despido colectivo iniciado por empresa.
Al día siguiente, la empresa comunicó a la Autoridad Laboral el inicio del periodo de consultas para llevar a cabo un despido colectivo inicialmente previsto para 100 contratos de trabajo.
El periodo de consultas se desarrolló en los días siguientes y finalizó sin acuerdo.
El 5-12-2013 se presenta demanda de despido colectivo por los sindicatos UGT y CCOO.
Las partes, alcanzaron una serie de acuerdos, en la mediación ante el SIMA, celebrada en fecha 18 de Febrero de 2014.
La controversia se centra, en resolver si el acuerdo conciliatorio alcanzado deviene impugnable a través del cauce previsto en el art. 84.6 LRJS y por cuanto introduce un expreso reconocimiento de la existencia de causa para el despido colectivo y del cumplimiento de los requisitos formales en el trámite de consultas.
La Sala comienza señalando que, conforme al mencionado art. 84.6 LRJS, los legitimados para impugnar la validez del acto conciliatorio cuestionado, son las partes y los terceros.
En el presente caso, los trabajadores, invocan la ilegalidad y lesividad del acuerdo alcanzado, atribuyéndose con ello la condición de terceros ajenos a las partes signatarias.
Sin embargo, la Audiencia Nacional establece que la capacidad representativa a la que se anuda la capacidad procesal sólo es atribuible a los representantes legales o sindicales de los trabajadores sin que sea posible, la entrada de trabajadores individuales en un proceso colectivo.
Continúa señalando la Sala que la apertura a los trabajadores individuales, aun en el supuesto de que se limitara a los casos de ausencia de la representación colectiva, desestabilizaría el proceso y sin ninguna duda el propio resultado de la negociación en el periodo de consultas, pues, cuando los representantes colectivos hubieran llegado a un acuerdo, podría abrirse una impugnación colectiva por parte de trabajadores individuales que tendría la posibilidad de cuestionar no solo su despido, sino todos los despidos acordados.
Dicho de otro modo, la Audiencia Nacional considera que la falta de legitimación para intervenir en procesos colectivos de trabajadores a título individual lo es precisamente porque la misma descansa en sus entes de representación constituidos para resolver las controversias colectivas en el marco de las relaciones laborales.
Por último, y corolario de todo ello, la Sala añade que los trabajadores fueron parte en el proceso de despido colectivo, y como tal parte no pueden impugnar el acto de conciliación con causa en su lesividad o ilegalidad.
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