¿Pueden disminuirse las garantías establecidas en el art. 68 ET mediante un acuerdo entre empresa y sindicato?

Interpretación del TS sobre el uso del crédito horario sindical en empresas de construcción y explotación de autopistas con trabajadores a tiempo parcial

Sentencia del del 04/11/2014

Supuesto de hecho

  • Las empresas que presentan el recurso de casación ante el TS, INVICAT y ACESA, forman parte del grupo "Abertis Infraestructuras", y su actividad es la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. La representación legal de los trabajadores en las empresas demandadas está compuesta por distintos comités de empresa y delegados de personal elegidos en los diferentes centros de trabajo. La representación unitaria así constituida, está integrada por delegados de CCOO, UGT y USOC.
  • El 3 de julio de 2008, los representantes unitarios de los distintos centros de trabajo firmaron un acuerdo con la dirección de la empresa sobre "el alcance y las condiciones de uso del crédito horario sindical". Se firma como "mejora del régimen establecido en el Estatuto de los Trabajadores".
  • Con dicho acuerdo se pretende "compatibilizar el ejercicio del derecho a la utilización del crédito sindical con las necesidades organizativas de la Empresa, y minimizar la afectación que pueda producirse en el normal funcionamiento de la misma, dado la actividad que ésta presta, la dispersión de centros o zonas de trabajo existentes y el número de representantes de los trabajadores existentes en la Empresa." Así, los representantes de los trabajadores se comprometieron a "hacer efectivo por jornadas completas y no por horas" el crédito horario. Los representantes legales de los trabajadores cumplían con una jornada laboral diaria de 8 h 14 min.
  • En febrero de 2011 se celebraron nuevas elecciones sindicales en las empresas codemandadas y se incorporaron a los órganos de representación trabajadores que están vinculados a las mismas mediante contratos a tiempo parcial, y sujetos a la distribución irregular de la jornada. Este nuevo colectivo de trabajadores, realiza jornadas diarias de 4 h, 5 h, 6 h o 8 h 14 min.
  • A continuación se suscita un conflicto al pretender las empresas aplicar el cómputo por jornadas a los representantes de los trabajadores que realizan jornada a tiempo parcial, atribuyéndoles una jornada completa partiendo de la que aquéllos realicen.

Consideraciones jurídicas

  • El TS comienza señalando la interpretación de la sentencia recurrida, según la cual, la empresa lleva a una atribución diferente del crédito horario en atención a la jornada completa o parcial que desarrollen los representantes legales con una restricción irrazonable e inadmisible del número de horas sindicales para los que sean trabajadores a tiempo parcial.
  • Acudiendo al art. 68 e) ET afirma el TS que el Acuerdo Colectivo origen del conflicto pretendía mejorar el mínimo legal del crédito horario. Con él se ampliaba el tiempo concedido por el ET para horas sindicales. (Ej. en los centros de hasta 100 trabajadores, frente a las 15 horas del ET, se fijan dos jornadas (16 h. 28 min.)
  • Ahora bien, cuando quienes son beneficiarios del crédito horario prestan servicios en jornada inferior a aquélla con la que se ha efectuado el cálculo anterior, la correspondencia no se mantiene. Así, tomando el supuesto de un centro de trabajo de menos de 100 trabajadores a modo de ejemplo, si los representantes con crédito sindical tienen una jornada de 4 h. y la empresa les reconoce dos jornadas en concepto de crédito horario, resultaría que el número de horas atribuido (2 x 4) sería inferior al mínimo establecido legalmente.
  • Dicho esto, señala el TS que en tales casos la jornada no podrá nunca ser calculada como si se tratara de una jornada completa, ya que no cabe incluir como tiempo del crédito horario aquél que es ajeno a la prestación de servicios y, por tanto, a la relación laboral.
  • Concluye el TS que el compromiso de usar la jornada sindical completa, establecido en el Acuerdo, no puede abocar a una disminución de las garantías del art. 68ET, como así sucede en este caso con los trabajadores a tiempo parcial.

Conclusión Lexa

Mediante acuerdo entre empresa y sindicato puede pactarse una mejora de lo dispuesto en el art. 68 ET, pero en ningún caso puede disminuirse las garantías establecidas en dicho artículo.


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