¿Cuándo pueden los convenios colectivos prever la obligación de financiar la formación profesional de los trabajadores?

Regulación y Financiación de la Formación Profesional en el Sector de Hostelería: Desafíos y Soluciones Jurídicas

Sentencia del Audiencia Nacional del 25/06/2014 en materia de ACUERDOS Y PACTOS CON TRABAJADORES

Resumen

El IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería establece una financiación mediante aportaciones de empresas y trabajadores para promover la formación profesional en el sector. Sin embargo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social intervino para eliminar la obligación de aportación por parte de los trabajadores, considerándola contraria a Derecho, sin cuestionar las aportaciones empresariales.

Supuesto de hecho

  • El ámbito funcional del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, son las empresas y los trabajadores y trabajadoras del sector de Hostelería. En particular, resulta de aplicación en todo el territorio español, aplicándose asimismo a los trabajadores contratados en España por empresas españolas para prestar servicios en el extranjero. La vigencia del Acuerdo es hasta el día 31 de diciembre del año 2014.

  • Posteriormente, se firma un acuerdo con nueva redacción del capítulo II y modificando el capítulo V del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, en el que se habla de la "Fundación Laboral Hostelería y Turismo". Se establece que la finalidad de esta fundación será la prestación de servicios de fomento de la formación profesional, de la investigación y de la mejora del empleo, de promoción y desarrollo de acciones de mejora de la salud laboral y la seguridad en el trabajo, de impulso y desarrollo de las relaciones socio laborales en el sector de la hostelería y el turismo.

  • También se determina qué se financiará de las aportaciones iniciales desembolsadas por las partes firmantes del ALEH, de las aportaciones a cargo de las empresas y de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de aplicación del ALEH en cuantía del 0,10 por 100 de la base de cotización de contingencias comunes a cargo de la empresa y del 0,10 por 100 de la base de la misma base (sic) de cotización a cargo del trabajador o trabajadora.

  • El Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictó una resolución requiriendo la subsanación del texto para suprimir del mismo la obligación de aportación de un 0,1% de su base de cotización por contingencias comunes por los trabajadores, por entender dicha obligación contraria a Derecho.

  • El Ministerio de Empleo no cuestiona la legalidad de la aportación que deben hacer las empresas, sino solamente los trabajadores del sector.

Consideraciones jurídicas

  • El Estatuto de los Trabajadores prevé que dentro del respeto a las leyes, se podrá acordar y regular por convenio colectivo materias de índole económica, laboral, sindical y otras que afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario. Dentro de este ámbito se encuentra la posibilidad de producir estructuras estables de gestión de la materia laboral, social y sindical, por consiguiente, no se puede negar la constitución, a partir de la negociación colectiva, de instituciones de gestión de la formación profesional ocupacional dentro de un determinado sector o con carácter intersectorial.
  • En el caso específico de la formación profesional ocupacional, que constituye la primera y fundamental misión de la Fundación Laboral Hostelería y Turismo, aparece otro derecho fundamental involucrado, como es el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, que incluye el reconocimiento a las personas físicas y jurídicas de la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Este ámbito incluye la enseñanza reglada, y también la formación profesional ocupacional.
  • Los sindicatos y asociaciones patronales no son sujetos de Derecho Público, y los convenios colectivos estatutarios tienen naturaleza normativa, pero las obligaciones que imponen a los trabajadores y empresarios no son obligaciones de Derecho Público, si no que tiene naturaleza obligacional y se rige por los artículos 1089 y siguientes del Código Civil.
  • Es cierto que no existe ninguna norma que con carácter general prohíba crear obligaciones pecuniarias para los trabajadores y/o empresarios sometidos al ámbito de aplicación de un convenio colectivo. Ahora bien, cuestión distinta es que la concreta conformación de la obligación pecuniaria pueda resultar ilícita.
  • La sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985 habla de un canon que era opcional para el trabajador, pero la propia sentencia establece que de no haber sido opcional, podría haber sido contrario a la Constitución, ya que el acreedor era el sindicato negociador del convenio, y podría suponer "una forma de presión larvada sobre los trabajadores en relación a su afiliación, no justificada ni en el diseño legal de la negociación colectiva ni en poder especifico alguno del sindicato". Ahora bien, el Tribunal Constitucional admitió la posibilidad de que en la negociación colectiva se regulasen obligaciones pecuniarias del trabajador fuera de la estricta relación sinalagmática con su empleador, por tanto con otros sujetos distintos a su empresario, siempre y cuando se hiciese dentro de la materia propia de la negociación colectiva, como en aquel caso era la materia sindical y aquí es la materia de formación profesional.
  • La propia Audiencia Nacional, en su sentencia de 5 de junio de 2006, reitera que no es posible establecer a los trabajadores obligaciones pecuniarias para financiar las actividades de otros, ni se pueden establecer obligaciones pecuniarias para financiar actividades o gastos que son responsabilidad y obligación del empresario, ni tampoco para financiar órganos ajenos a los trabajadores, en cuya composición y funcionamiento no tengan participación. En cuanto contrato colectivo, el convenio colectivo tiene capacidad por suficiente por sí mismo para ser fuente de obligaciones para las partes y sus representados sin necesitar de una previa Ley habilitante.
  • Se establece que la aportación de los trabajadores no puede tener por objeto financiar gastos que han de correr por cuenta de las empresas en el seno de la relación laboral. En materia de formación ello ocurre con: a) La formación que constituye una deuda de la empresa en el contrato de formación del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores; b) La formación necesaria para la adaptación del trabajador a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo, que debe correr a cargo de la empresa; c) La formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, que debe recibir el trabajador a cargo del empresario tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, cuyo coste no debe hacerse recaer sobre el trabajador. Hay que recordar también que la formación obligatoria en materia de prevención de riesgos laborales ha de ser impartida, si no lo hace la empresa con sus medios propios, por servicios de prevención ajenos acreditados, lo que determinaría la ilicitud de que asumiera tal actividad la indicada Fundación.
  • Dejando estos supuestos aparte, otras actividades de formación que no son obligatorias para el empresario sí pueden ser cofinanciadas con aportaciones de los trabajadores sin que ello vulnere norma alguna. Por ejemplo los permisos individuales de formación se produce una cofinanciación de la formación, la empresa costea el salario y el propio trabajador se financiar sus propias actividades formativas.
  • El texto del convenio colectivo que analizamos no determina que la Fundación se vaya a hacer cargo de la formación que debe impartir la empresa obligatoriamente, por lo que no vulnera la normativa anterior. Por tanto el texto del convenio colectivo impugnado no es ilegal.

Conclusión Lexa

Los convenios colectivos podrán prever la obligación de realizar aportaciones económicas para financiar una fundación con fines de formación profesional de los trabajadores cuando no vayan dirigidas a financiar las actividades formativas que son obligatorias de las empresas (la formación en al ámbito del contrato para la formación y el aprendizaje, la formación necesaria para adaptar al trabajador a los cambios del puesto de trabajo y la formación teórica y práctica en materia preventiva).

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.