¿Pueden colocarse videocámaras para vigilancia en una zona de taquillas?
Videovigilancia en Zonas de Taquillas: Proporcionalidad y Necesidad frente a la Privacidad
Sentencia del Audiencia Nacional del 17/10/2014 en materia de VIDEOVIGILANCIA Y CONTROL EMPRESARIAL
Resumen
El club PARADISE implementó un sistema de videovigilancia con cámaras, incluyendo en la habitación con taquillas donde las mujeres se cambiaban de ropa. Durante un tiempo este fichero no se incribió en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD.
Supuesto de hecho
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El establecimiento denominado PARADISE contaba con un sistema de videovigilancia integrado por 16 cámaras de videovigilancia, un monitor emplazado en el despacho del director del local desde el que se visualizaban las imágenes captadas por dichas cámaras en tiempo real y de un grabador de la marca Samsung.
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Dos cámaras de videovigilancia, colocadas en una habitación con taquillas, y que estaba situada a la entrada del local, captaban imágenes correspondientes a unas quince mujeres que prestan sus servicios en dicho Club mientras éstas se estaban desvistiendo de su ropa de calle y poniendo su ropa de trabajo.
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Las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en el Club PARADISE eran grabadas y almacenadas por un período de diez días, sin que el fichero de videovigilancia resultante de dicho tratamiento de datos personales constara como inscrito a nombre de la mercantil LA VIMETERA, S.L. en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD.
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El 26 de octubre de 2010 la mercantil LA VIMETERA, S.L. procedió a inscribir un fichero de videovigilancia con código 213000530, en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD, figurando como finalidad y usos previstos del mismo "Videovigilancia de las instalaciones".
Consideraciones jurídicas
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La AN comienza por señalar que deben ponderarse los derechos en juego y garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad y a tal fin deben tomarse en consideración las razones de seguridad concurrentes en cada caso, por un lado; y por otro, que no resulte desproporcionada la limitación que pueda provocarse en los derechos de terceros, garantizándose el principio de proporcionalidad.
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Continua diciendo que no se tiene por acreditada con la certeza exigida en este ámbito administrativo sancionador, que dicha zona se trate de un vestidor propiamente dicho, ni que se desarrollen en ella actividades privadas como las llevadas a cabo en una zona de dicha naturaleza. Considerando proporcionada la instalación de dos cámaras de videovigilancia para la protección de los bienes guardados en las taquillas, no cabe considerar acreditada la infracción de vulneración del principio de calidad de datos.
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En cuanto a la falta de inscripción del fichero de videovigilancia resultante de la grabación de las imágenes recogidas por las cámaras que integran el sistema de videovigilancia instalado en el club Paradise, imágenes que se conservan unos 10 días, señala la AN ha quedado acreditada la infracción del art. 26.1 de la LOPD , constituyendo una infracción leve del art. 44.2.b) de dicha norma que tipifica como infracción: "No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave".
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Por ello, sí procede la sanción.
Conclusión Lexa
La AN en esta sentencia estima parcialmente el recurso presentado por al empresa. Considera que no se tiene por acreditada con certeza que dicha zona se trate de un vestidor propiamente dicho y considerando, por ello, proporcionada la colocación de dos videocámaras para la vigilancia de las taquillas. No obstante, sí considera que se ha vulnerado el art. 26.1 de la LOPD, al resultante de la grabación de las imágenes que se conservan unos 10 días, sin haber inscrito previamente fichero.