¿Puede suprimirse la paga extraordinaria del mes de diciembre de los funcionarios?

Funcionario de Justicia lucha contra la reducción de su nómina por la eliminación de la paga extra de Navidad

Sentencia de Juzgado de lo Social de SEVILLA del 11/11/2013 en materia de SALARIO

Resumen

Ante la suspensión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de los funcionarios, un trabajador realiza una reclamación judicial solicitando la anulación de dicha reducción, argumentando que es contraria a derecho.

Supuesto de hecho

  • El trabajador es funcionario de la Administración de Justicia y desempeña el puesto de trabajo de Secretario del Juzgado de Paz de La Rinconada.

  • El órgano pagador del actor, Consejería de Gobernación y Justicia (Junta de Andalucía), minoró las nóminas del trabajador correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 en una catorceava parte, correspondiente a la extra de Navidad, al aplicarle lo dispuesto en el  artículo 3.3 del  Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

  • Pues bien, dicho trabajador solicita que se declare contraria a derecho esa minoración y la de los sucesivos meses por la misma causa durante el ejercicio 2012, anulándola y dejándola sin efecto alguno.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el Juzgado recuerda que, en julio de 2012, se decide la supresión de la paga extra para el sector público en general, en virtud del Real Decreto-Ley 20/2012.

  • Pues bien, el propio Gobierno reconoce explícitamente que, en lo que atañe al “Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia”, tal supresión “se llevará a cabo, de acuerdo con lo previsto en la  Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios” y así lo deja sentado en el artículo 3 del RDLey 20/2012.

  • El Juzgado entiende que era lógica esta remisión normativa puesto que la LOPJ establecía, y establece en su artículo 519.1, que los funcionarios de la Administración de Justicia tienen “derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad”. De manera que, para detraerles una de esas pagas extras era preciso reformar, siquiera fuera transitoriamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • De esta forma, en la disposición 41.ª de la LOPJ se establece que “la supresión de la percepción de la paga extraordinaria .... tendrá lugar en la forma que establece el Real Decreto-ley 20/2012”.

  • Así, la LOPJ se remite, en cuanto a la “forma” de llevarla a cabo, a lo establecido en el RDLey 20/2012, es decir, “minorando una catorceava parte de la cuantía anual por dichos conceptos”.

  • Es verdad que en el RDLey 20/2012 se añade que la anterior minoración se llevaría a cabo “a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley” (que entró en vigor el 15/07/2012). Pero este inciso, relativo al “plazo” no puede tomarse en consideración al aplicar la reforma operada por la LO 8/2012 por, al menos, dos sencillas razones: la remisión que se hace en la disposición 41.ª de la LOPJ lo es a la “forma” y no al plazo; en nuestro país las leyes no tienen carácter retroactivo salvo que en ellas se establezca lo contrario.

  • Por todo, la detracción de la paga extra de Navidad/2012 al trabajador solo tuvo vigencia a partir del 29/12/2012, y resulta que, a esa fecha, el trabajador ya había devengado la totalidad de esa paga extraordinaria. Y ello debido a que las pagas extraordinarias tienen la consideración de salario diferido, que se devenga día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año. Por tanto, el Juzgado entiende que “el legislador orgánico llegó tarde”.

  • Así, el Juzgado declara el derecho del trabajador al resarcimiento mediante el abono de las minoraciones practicadas.

 

Conclusión Lexa

Esta no es la única sentencia en este sentido, sino que existen otras que declaran la aplicación ilegal de la norma que establece la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de los funcionarios.

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