¿Puede ser procedente un despido objetivo por causas económicas en una empresa con beneficios?
Análisis de la justificación económica y organizativa de un despido en la empresa HEARSRT MAGAZINES, S.L.
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 10/01/2014
Supuesto de hecho
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La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa HEARSRT MAGAZINES, S.L.
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Mediante carta de fecha 14-6-12 la empresa le comunica su despido con efectos del día 15-6-12 por causas económicas, siendo las causas justificativas de tipo económico, ante la situación económica negativa que atraviesa la empresa y de tipo organizativo, con la existencia de determinados cambios en la organización de la producción.
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Alegaba la empresa que, en los últimos años, se había venido produciendo una importante disminución en la cifra de ingresos. Asimismo, acompañaban a la carta de despido un informe explicativo detallado de la evolución de ingresos.
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La empresa ha obtenido beneficios en los años 2010 y 2011, y repartido dividendos entre los accionistas correspondientes a los años 2010 y 2011.
Consideraciones jurídicas
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El Tribunal comienza señalando que el concepto de situación económica negativa era, hasta estas reformas operadas en 2010, un concepto jurídico con alto grado de indeterminación que dejaba un margen de decisión excesivamente elevado al Juez de lo Social, lo que se traducía, ante tal panorama de inseguridad, en una derivación antinatural del despido objetivo económico al despido exprés y a la contratación masiva temporal.
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Intentando superar las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, otorga una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas.
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Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET, utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión "en casos tales", no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa.
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Por ejemplo, la pérdida de cuotas de mercado (STSJ La Rioja 12 septiembre 2006); el descenso de ventas progresivo (STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente (STSJ Cantabria 24 agosto 2006); resultados negativos de explotación (STSJ Navarra 31 enero 2000); la disminución continuada de beneficios (STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.
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Por su parte, la definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular, según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ("causas técnicas"); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ("causas organizativas"); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ("causas productivas").
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De este modo, a juicio del Tribunal, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas, organizativas y de producción.
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Pues bien, novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET, y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
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Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas.
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Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis.
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A partir de la reforma laboral 2012 laboral, se ha afirmado doctrinalmente que el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.
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En el presente caso, el Tribunal entiende que una cosa son los resultados y otra los ingresos. Estos últimos contribuyen a aquéllos, pero son magnitudes distintas. De esta forma, el beneficio que se produce en el año 2011 -y el dividendo a cuenta que se pagó en mayo de 2011- no proviene de actividades ordinarias, sino de una actividad extraordinaria, cual es la venta de activos inmobiliarios, concurriendo de este modo la causa económica invocada en la carta, y la decisión extintiva es proporcionada en cuanto no arbitraria, caprichosa o absurda, sin que la ley exija que en el caso de alegarse disminución de ingresos existan también pérdidas o que no se pague dividendo.
Conclusión Lexa
Esta es la segunda sentencia (la primera fue la del TSJ Madrid, de 18 de noviembre de 2013) en la que se declara procedente un despido objetivo por causas económicas, en una empresa con beneficios. En concreto, en este caso, el Tribunal entiende que concurren causas económicos puesto que el beneficio producido no provenía de actividades ordinarias, sino extraordinarias y, además, la Ley no exige que en el caso de alegarse disminución de ingresos existan también pérdidas o que no se pague dividendo.