¿Puede registrarse unilateralmente un plan de igualdad si el bloqueo impide constituir válidamente la comisión negociadora?

 Responsables de la empresa frente a responsables sindicales negociando un plan de igualdad
Sentencia de Audiencia Nacional del 04/09/2026 en materia de CONVENIOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

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Resumen

La Audiencia Nacional desestima la demanda de oficio presentada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y rechaza la nulidad del plan de igualdad registrado unilateralmente por la empresa. La Sala considera acreditada una situación de bloqueo negocial imputable exclusivamente a la parte social, que condicionó la firma del acta de constitución de la comisión negociadora a la aprobación previa de un reglamento interno con un crédito horario sindical adicional. Determina que la firma del acta por solo tres de los trece representantes sociales no permite considerar válidamente constituida la comisión, al no alcanzarse la mayoría absoluta exigida por el artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, descarta el incumplimiento del contenido mínimo del plan de igualdad previsto en el artículo 8.j) del Real Decreto 901/2020, al considerar suficientes las previsiones relativas a la composición y funcionamiento de la comisión de seguimiento, cuya constitución efectiva se encontraba condicionada por el bloqueo negociador. En consecuencia, absuelve a la empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Supuesto de hecho

  • La empresa cuenta con tres centros de trabajo en Burgos, Logroño y Madrid. Los dos primeros disponen de representación legal de los trabajadores, mientras que el centro de Madrid, al que está adscrito el 4 % de la plantilla, carece de ella. La empresa había contado anteriormente con planes de igualdad para los centros de Burgos y Logroño.
  • En febrero de 2025, la empresa solicitó a UGT y CCOO la designación de representantes para el centro de Madrid. En la reunión de 19 de mayo de 2025 se acordó la composición de la comisión negociadora del plan de igualdad, integrada por trece representantes empresariales y trece representantes sociales, pero no se alcanzó un acuerdo sobre su reglamento de funcionamiento interno.
  • La principal discrepancia surgió por la exigencia de la parte social de disponer de diez horas mensuales adicionales para cada miembro de la comisión, destinadas a preparar las reuniones. Los representantes sociales condicionaron la firma del acta de constitución a la aprobación previa del reglamento que recogiera dicho crédito horario.
  • Ante la falta de acuerdo, la empresa promovió una mediación ante el SIMA, que terminó sin avenencia. Posteriormente, ofreció reconocer tres horas adicionales mensuales por representante, propuesta que no fue aceptada. En diciembre de 2025 volvió a solicitar la firma del acta de constitución, advirtiendo de que, en caso contrario, continuaría el proceso y registraría el plan.
  • El acta de constitución fue finalmente firmada por los representantes empresariales y únicamente tres miembros de la parte social: los dos representantes sindicales designados para el centro de Madrid y una representante legal del centro de Logroño. El 16 de enero de 2026, la empresa procedió a inscribir unilateralmente el plan de igualdad, sin acuerdo con la representación social.
  • La Dirección General de Trabajo solicitó judicialmente la nulidad del plan, al considerar que la empresa no había agotado las posibilidades de negociación y que incumplía las exigencias relativas a la composición y funcionamiento de la comisión de seguimiento. Los sindicatos UGT, CCOO y SOI se adhirieron a la demanda.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia de 17 de junio de 2026 (rec. 148/2025), conforme a la cual los planes de igualdad deben negociarse siguiendo las reglas de negociación colectiva del Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda sustituirse la comisión negociadora legalmente prevista por una comisión ad hoc. No obstante, esta doctrina admite excepcionalmente la aprobación unilateral del plan ante situaciones de bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar o ausencia de órganos representativos. La Audiencia Nacional examina si concurre ese bloqueo y si explica los incumplimientos denunciados por la autoridad laboral.
  • El Tribunal considera que la firma del acta de constitución de la comisión negociadora constituye un acto jurídico necesario para su válida constitución, y no una mera formalidad. Permite identificar a sus integrantes, reconocer su condición de interlocutores y determinar los derechos y obligaciones asociados, incluidos el acceso a documentación confidencial y el deber de sigilo. Por ello, rechaza que la parte social pudiera condicionar justificadamente dicha firma a la aprobación previa de un reglamento interno, puesto que la comisión debe estar válidamente constituida antes de adoptar acuerdos y ninguna disposición legal o reglamentaria exige aprobar ese reglamento.
  • Respecto al crédito horario adicional reclamado, la Sala señala que ni la normativa de igualdad ni la regulación de la negociación colectiva reconocen específicamente horas adicionales para negociar un plan de igualdad. Los representantes legales ya disponen del crédito horario del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, que comprende esta actividad negociadora, sin perjuicio de las mejoras convencionales que pudieran existir, no acreditadas en el supuesto examinado. La exigencia de diez horas adicionales mensuales podía formularse como propuesta negociadora, pero no justificaba impedir la constitución de la comisión. Además, la oferta empresarial de tres horas adicionales, las reuniones celebradas y el intento de mediación permiten descartar una posición empresarial inmovilista. La Sala precisa que la contrapropuesta alegada por UGT no resultó probada.
  • La Audiencia Nacional concluye que el bloqueo persistió incluso después de que tres representantes sociales firmaran el acta de constitución. Conforme al artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores, la comisión requiere que sus integrantes representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de cada parte. Los tres firmantes suponían únicamente el 23 % de los trece representantes sociales propuestos, por lo que no podían constituir válidamente la comisión. Además, el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores exige el respaldo mayoritario para la validez de los acuerdos, requisito igualmente imposible de alcanzar con aquellos tres representantes. En consecuencia, rechaza la tesis de la autoridad laboral de que la empresa debía continuar negociando con ellos, al tratarse de una exigencia carente de respaldo normativo y contraria a las mayorías legalmente establecidas.
  • En relación con el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, la Sala descarta que la empresa hubiera incumplido su obligación de negociación. Considera acreditado un bloqueo imputable exclusivamente a la parte social desde la fase de constitución de la comisión negociadora, pese a los sucesivos intentos empresariales de alcanzar un acuerdo, la mediación ante el SIMA y el requerimiento final para firmar el acta. La voluntad negociadora manifestada por tres representantes no elimina el bloqueo cuando estos carecen de la mayoría necesaria para constituir válidamente la comisión y adoptar acuerdos. Por ello, rechaza el primer motivo de nulidad del plan registrado unilateralmente.
  • Finalmente, la Sala desestima la infracción del artículo 8.j) del Real Decreto 901/2020, relativo al contenido mínimo sobre composición y funcionamiento de la comisión de seguimiento. Razona que el bloqueo producido al inicio de la negociación impedía identificar a sus integrantes, sin que la empresa pudiera designar unilateralmente a los representantes sociales sin vulnerar su libertad sindical. Además, el precepto no exige identificar nominalmente a los miembros ni especificar la condición individual en que intervienen. El plan establecía una comisión de seis integrantes, tres propuestos por cada parte, con funciones de evaluación, control, seguimiento, resolución de conflictos, difusión y elaboración de informes, reuniones al menos semestrales y levantamiento de actas. La Sala considera que estas previsiones satisfacen el contenido mínimo legal y que la expresión relativa a que el plan contará con una comisión de seguimiento no implica supeditar su constitución a una decisión futura, aunque su conformación efectiva dependa de la participación de la parte social.

Conclusión Lexa

El registro unilateral de un plan de igualdad resulta excepcionalmente admisible cuando existe un bloqueo negocial reiterado e imputable a la representación social que impide constituir válidamente la comisión negociadora, pese a los intentos empresariales de alcanzar un acuerdo. La firma del acta de constitución constituye un requisito necesario para reconocer a los interlocutores y sus obligaciones, sin que pueda condicionarse justificadamente a la aprobación previa de un reglamento interno o al reconocimiento de créditos horarios adicionales no exigidos legalmente. La firma del acta por una minoría de representantes sociales que no alcanza la mayoría absoluta del artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores no permite considerar constituida la comisión ni elimina el bloqueo, especialmente cuando tampoco puede alcanzarse la mayoría necesaria para adoptar acuerdos válidos conforme al artículo 89.3. Asimismo, cuando el bloqueo impide la constitución de la comisión negociadora, la imposibilidad de identificar a los representantes sociales de la comisión de seguimiento no determina por sí sola la nulidad del plan, siempre que este establezca las previsiones mínimas sobre su composición y funcionamiento exigidas por el artículo 8.j) del Real Decreto 901/2020.

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