¿Puede una Odontóloga Ser Considerada Autónoma Bajo Contrato de Arrendamiento de Obra?
Análisis de la Relación Laboral de Odontóloga Bajo Contrato de Arrendamiento de Servicios
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 18/10/2012 en materia de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Resumen
Una odontóloga, bajo un contrato de arrendamiento de obra, se comprometió a realizar tratamientos dentales usando
infraestructuras de la empresa por 1.200 euros anuales. Ella facturaba
el 35% de los tratamientos, deduciendo costes de laboratorio y pagando
un canon anual a la empresa. Tras el cese de sus servicios por parte de la empresa, reteniendo el 50% de lo adeudado, la odontóloga demandó, pero
el Juzgado de lo Social se declaró incompetente, cuestionando la
naturaleza de su relación laboral.
Supuesto de hecho
- La actora, odontóloga, suscribió un contrato de arrendamiento de obra en el que la demandante se obligaba a ejecutar una obra por precio cierto y a obtener los resultados y la demandada PONTEDENT a poner a disposición de la actora toda la infraestructura de medios materiales y humanos necesarios para la ejecución de la obra a cambio de 1.200 euros anuales por la utilización de los mismos.
- La demandante se obligaba a encargar las prótesis y los materiales de laboratorio fungibles a las empresas suministradoras de Pontedent S.L.
- La actora sería autónoma en la programación y realización de su actividad profesional, no estando sujeta a instrucción profesional médica alguna por parte de PONTEDENT S.L. y también se aplicaba la retención del IRPF
- En cuanto a la facturación de los servicios, se establecía en el contrato que la demandante facturaría a Pontedent S.L. el importe correspondiente al 35% de los tratamientos realizados a los pacientes durante el mes en vigor y que hubiesen sido pagados por los mismos, cantidad de la que deduciría el 35% en concepto de trabajos de laboratorio.
- Asimismo, el canon de 1.200 euros que la actora debería pagar en concepto de arrendamiento de instalaciones, maquinaria y uso de personal auxiliar, sería percibido por la empresa mediante su descuento o abono en las facturas que la profesional emitiese progresivamente durante el ario, equiparándose al descuento del gasto que se realiza con los trabajos de laboratorio.
- El precio de los tratamientos venia establecido por Vitaldent y la actora elaboraba sus facturas conforme a un porcentaje de los tratamientos que habían sido abonados la empresa PONTEDENT S.L. le comunicó a la demandante que en esa fecha dejaba de prestar servicios en la empresa, haciendo la oportuna retención del 50% como viene reflejado en el contrato firmado en su momento dejando el otro 50% en concepto de fianza de posibles repeticiones o modificaciones de tratamientos realizados hasta la fecha.
- La odontóloga interpone demanda, señalando el Juzgado de lo Social la incompetencia de la jurisdicción social.
Consideraciones jurídicas
- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil (LEG 1889, 27), no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" .
- Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
- La Sala llega a la misma conclusión que la juez de instancia, puesto que no concurren las notas características del contrato de trabajo: la ajeneidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios. La actora si bien presta servicios en la sede de las demandadas, no está sometida a horarios salvo los derivados del efectivo acto médico unos meses iba un día, otros dos, tres, con plena libertad para suspender las citas ya programadas, por lo que no existe inserción en la organización del trabajo.
Conclusión Lexa
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra.