¿Puede negociarse un Convenio por el comité de un centro de trabajo si afecta a todos los centros de la empresa?

Negociaciones y disputas sindicales en la empresa ARIETE

Sentencia de Audiencia Nacional del 16/09/2013

Supuesto de hecho

  • UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan, igual que USO, implantación en la empresa ARIETE. 

  • En las elecciones sindicales, celebradas en el centro de trabajo de Madrid de la empresa, en las que participaron 330 trabajadores, se eligieron a 13 delegados, de los que 11 pertenecen al GT, uno a UGT y otro a USO.

  • Ni UGT, ni USO tenían secciones sindicales en la empresa, ni habían elegido delegados sindicales.

  • La empresa requirió al comité de empresa del centro de Madrid para que acudiera a una reunión con la finalidad de negociar un convenio colectivo de empresa.

  • Asimismo, se eligió como representantes en la comisión negociadora al presidente, al vicepresidente y al secretario, así como a los delegados elegidos por UGT y USO, aunque estos propusieron que estuvieran representadas las tres secciones sindicales como tales, lo que se rechazó por la mayoría.

  • Más tarde, la empresa se dirigió a todos los trabajadores de los centros de Alicante; Palma de Mallorca; Málaga; Sevilla; Valencia; Bilbao y Zaragoza, donde no se eligieron representantes de los trabajadores para notificarles que se iba a proceder a negociar un convenio colectivo de empresa.

  • De igual forma, comunicó a los trabajadores de los centros citados: “teniendo en cuenta que en el centro de trabajo en el que Ud. presta sus servicios no existe representación de los trabajadores, y habiéndose tramitado la negociación de un convenio colectivo de empresa, le comunicamos que el Comité de Empresa de la compañía ARIETE SEGURIDAD, S.A, ha asumido la legitimación de los trabajadores para la negociación del mismo”.

  • Por su parte, la comisión negociadora, compuesta únicamente por los delegados del centro de Madrid, alcanzó un acuerdo, y posteriormente tuvo lugar la publicación en el BOE del Convenio de la empresa, precisándose en su artículo 2 que "Las normas de este convenio colectivo, serán de aplicación para cualquier centro de trabajo de la empresa situado dentro del territorio español".

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, la Sala recuerda que el artículo 87.1 del Estatuto, que regula la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, señala que “en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.”

  • La Audiencia establece que, de la simple lectura del precepto reproducido, no se desprende la posibilidad de una composición híbrida de la comisión negociadora, que integre, por una parte, a representantes unitarios y por otra a secciones sindicales.

  • Asimismo, la jurisprudencia, que ha interpretado el art. 87.1 ET, deja perfectamente claro que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia, de manera que, si se pretende negociar un convenio de empresa, en el que hay varios centros de trabajo, como sucede con la empresa demandada, no es posible que el convenio se negocie por un solo comité de empresa.

  • Por otro lado, considera que un comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia.

  • Es cierto que, en este caso, la empresa convocó a las reuniones al delegado del centro de trabajo de Barcelona, pero dicha convocatoria habría podido permitir, en su caso, que el convenio afectara a los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, pero no podría extenderse, de ningún modo, a los demás centros de trabajo de la empresa.

  • Es cierto también, que la empresa hizo un simulacro de legitimación del comité de empresa de Madrid, comunicando a los trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores, que se iba a negociar un convenio de empresa, para afirmar, a continuación, sin que conste si lo recibieron todos los trabajadores, ni si acordaron hacerlo así, que iban a ser representados por los trabajadores del centro de Madrid, pero dicha maniobra es, a juicio de la Sala,  absolutamente inocua, por cuanto el procedimiento de elección de "comisiones ad hoc", regulado en el art. 41.4 ET, no es aplicable a la negociación de los convenios colectivos estatutarios, cuyas legitimidades se regulan en los arts. 87, 88 y 89 ET.

  • Por todo ello, al haber sido el Convenio  negociado efectivamente y suscrito únicamente por la mayoría del comité de empresa de Madrid, la Audiencia concluye que la suscripción del convenio no se ajustó a derecho, porque un comité de centro, por mayoritario que sea en la empresa, solo está legitimado para negociar convenios de centro, pero no convenios de empresa, que afecten a otros centros.

Conclusión Lexa

No cabe la negociación de un Convenio, cuyo ámbito territorial afecta a todos los centros de trabajo de la empresa, por el comité de uno solo de los centros de trabajo, o por comisiones “ad hoc”, ya que dichas comisiones están reguladas en el art. 41.4 para procedimientos colectivos (despidos, modificaciones sustanciales, etc), pero no para negociar un convenio.

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