¿Puede modificarse unilateralmente un pacto sindical reconocido por la empresa por pacto verbal y tácito?

Conflictos laborales y acumulación de horas sindicales en LIBERBANK

Sentencia de Audiencia Nacional del 10/12/2013

Supuesto de hecho

  • La CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA) es una confederación estatal que tiene la condición de sindicato más representativo en el sector de las Cajas de Ahorro.
  • Por su parte, la entidad LIBERBANK procede de la fusión de las Cajas de Ahorro de Asturias, Extremadura y Cantabria.
  • La integración del personal en LIBERBANK se operó por la técnica de la sucesión de empresas, al amparo del art. 44 del Estatuto de los trabajadores.
  • Además, dicha entidad se rige por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2011 y 2014 (BOE 29/03/2012).
  • El 14 de mayo de 1986 se suscribió un Acuerdo entre CAJASTUR y el Comité Intercentros. En el punto 7 de dicho acuerdo se estableció: "ACUMULACIÓN DE HORAS SINDICALES. Se podrán acumular las horas sindicales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, arbitrando un sistema operativo al efecto".
  • Pues bien, CAJASTUR permitía la acumulación heterogénea de horas. Pero sin embargo, desde septiembre de 2011, LIBERBANK no permite dicha acumulación.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, la Sala recuerda que el art 103 del Convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro para el período 2011-2014 establece: "Artículo 103. Acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de funciones de representación. El régimen de utilización de la acumulación de horas para el ejercicio de funciones de representación, prevista en el artículo 68. e) del Estatuto de los Trabajadores, y derivadas de las que disponen los miembros de Comité, Delegados de Personal, Delegados LOLS y otros créditos horarios que pudieran existir, deberá establecerse de común acuerdo en el ámbito de cada Caja, entre las representaciones sindicales y la dirección de cada Caja, atendiendo a criterios de racionalidad, que no generen conflictos organizativos".
  • No obstante, la norma remite, con claridad, al acuerdo entre las partes y no establece la acumulación solicitada.
  • Lo propio cabe decir, en opinión de la Audiencia, en relación con el Acuerdo 14 de mayo de 1986, que reza: "ACUMULACIÓN DE HORAS SINDICALES. Se podrán acumular las horas sindicales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, arbitrando un sistema operativo al efecto". El desarrollo de la norma remite a la creación de un sistema operativo posterior que, como reconocieron las partes, nunca se llevó a efecto.
  • Por otra parte, tal y como ha venido entendiendo el Tribunal Supremo, "los derechos sindicales, de naturaleza diversa de las laborales, no les es aplicable la teoría de la condición más beneficiosa". Añadiendo que "las concesiones unilaterales de la empresa en favor de la ampliación de los derechos sindicales no engendran una condición más beneficiosa y pueden tener término".
  • Pues bien, la Audiencia entiende que, en el presente caso, no existe una condición más beneficiosa, la cual, por definición, tiene naturaleza ad personam y se integra en la relación individual de trabajo. Sino que se trata de un pacto o acuerdo tácito (el Tribunal Supremo ha admitido también en numerosas ocasiones la existencia de acuerdos tácitos en materia sindical) entre las representaciones de los trabajadores y la empresa que, habrá de interpretarse en cada caso y puede alterarse por la concurrencia de una "causa objetiva".
  • Por todo ello, en el presente supuesto, La Sala reconoce que en CAJASTUR, desde hace varios años, se permite la acumulación en la forma pretendida. Y, existiendo tal pacto verbal y tácito, no es posible la ruptura unilateral del mismo sin razonar causa justificada alguna.
  • Ahora bien, matiza también el pacto sólo existe en CAJASTUR y, por lo tanto, se limita a declarar su existencia respecto de los representantes de los trabajadores procedentes de CAJASTUR.
  • Y, en este caso, LIBERBANK se subrogó en las obligaciones de CAJASTUR por la vía del art. 44 del ET, por lo que debe respetarlo como empresa sucesora.

Conclusión Lexa

Un pacto existente en materia sindical, reconocido desde hace años por la empresa por pacto verbal y tácito no puede modificarse unilateralmente, debiendo respetarse por la empresa sucesora, aunque no se trate de una condición más beneficiosa. Por ello, en relación con las costumbres o usos en materia sindical, habrá que valorar siempre su eliminación con especial prudencia.

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