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El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia que reconoció el derecho de la trabajadora a adaptar su prestación de servicios mediante teletrabajo. La Sala considera que la situación médica acreditada, derivada de una dolencia psíquica de larga duración, permite asimilar la enfermedad al concepto de discapacidad a efectos de la protección antidiscriminatoria y que, además, la trabajadora tenía la condición de especialmente sensible conforme a la normativa preventiva. El tribunal concluye que el teletrabajo puede constituir una medida de adaptación del puesto de trabajo cuando resulte adecuada para proteger la salud de la persona trabajadora y no suponga una carga desproporcionada para la empresa, descartando tanto la existencia de indefensión procesal como la necesidad de acudir al régimen de adaptación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
El teletrabajo puede configurarse como una medida de adaptación del puesto de trabajo cuando las condiciones de salud de la persona trabajadora acrediten una especial sensibilidad o una limitación asimilable a discapacidad y dicha modalidad resulte adecuada para garantizar su participación laboral en condiciones de igualdad. La obligación empresarial de protección preventiva no se agota en las medidas generales de seguridad y salud, sino que puede exigir adaptaciones específicas del método de trabajo cuando sean necesarias y proporcionadas. En estos supuestos, la negativa empresarial injustificada a adoptar el teletrabajo como ajuste razonable puede constituir una vulneración de la protección frente a la discriminación por discapacidad.
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