¿Puede extinguirse la prestación por incapacidad temporal tras una incomparecencia a control médico, alegando la trabajadora problemas de memoria derivados de la medicación que tomaba?

 Mujer viendo una notificación de INSS en la mesa de su cocina frente a pastillas y con un calendario de fondo
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 30/09/2025 en materia de SEGURIDAD SOCIAL Y PRESTACIONES

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Resumen

El Tribunal desestima el recurso interpuesto por la persona beneficiaria de una prestación por incapacidad temporal y confirma la resolución del INSS que acordó su extinción. Considera que la incomparecencia a un control médico fijado por la mutua no fue justificada adecuadamente en el plazo legal, y que ni la enfermedad ni el tratamiento farmacológico acreditan por sí solos una imposibilidad real de asistencia. La falta de prueba suficiente y la existencia de versiones contradictorias justifican la extinción de la prestación.

Supuesto de hecho

  • La persona afectada se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y bajo tratamiento médico. 
  • Fue citada por la mutua colaboradora con la Seguridad Social a una revisión médica el día 8 de febrero de 2023, a la que no acudió. 
  • Posteriormente, se le comunicó la suspensión cautelar de la prestación y la advertencia de que debía justificar su incomparecencia en el plazo de diez días hábiles. 
  • Dentro de ese plazo, alegó únicamente que no acudió por encontrarse su hijo con fiebre, sin aportar acreditación. 
  • Con posterioridad, sostuvo que su inasistencia se debió a olvidos derivados del tratamiento farmacológico que seguía, aportando entonces un informe médico. 
  • El INSS acordó la extinción de la prestación, decisión que fue confirmada en instancia.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala comparte íntegramente la argumentación de la juzgadora de instancia, que concluyó que no existía causa que justificara la incomparecencia al reconocimiento médico. Señala que el hecho de estar sometida a tratamiento farmacológico por una enfermedad mental no constituye por sí solo una causa suficiente, cuando no se acredita una imposibilidad real de asistencia. El informe médico aportado, además de ser posterior a la cita, no indicaba que la personación estuviera desaconsejada conforme a la situación clínica, limitándose a recoger referencias genéricas a posibles olvidos como efectos secundarios, sin confirmar que tales alteraciones concurrieran efectivamente en la paciente ni que alcanzaran la entidad necesaria para impedir la asistencia.
  • El tribunal recuerda que la incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por la entidad gestora o la mutua constituye causa de extinción de la prestación, según el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, y que corresponde al beneficiario acreditar una causa suficiente que la justifique, cuya valoración compete al juzgador de instancia conforme al artículo 97 de la LRJS. Esta exigencia se completa con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 625/2014, que considera justificada la incomparecencia únicamente si el trabajador aporta, dentro del plazo de diez días hábiles, un informe médico que indique que la personación era desaconsejable, si la citación fue con menos de cuatro días hábiles de antelación o si concurre otra causa suficiente, lo que no se dio en el caso enjuiciado.
  • La Sala subraya que la juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba practicada al concluir que ni la enfermedad ni la medicación eran, por sí mismas, justificativas de la incomparecencia. Destaca, además, que la recurrente ofreció dos versiones distintas de los hechos (primero la enfermedad del hijo y después los olvidos derivados del tratamiento) sin acreditar ninguna de ellas. No quedó probado que padeciera problemas de atención o memoria que le impidieran recordar una cita médica previamente programada, ni la concurrencia de cualquier otro impedimento real. Los simples olvidos o faltas de cuidado no constituyen causa suficiente, máxime cuando son evitables.
  • En consecuencia, no habiéndose acreditado causa justificativa de la incomparecencia, la Sala concluye que la resolución administrativa y la sentencia de instancia no vulneraron los preceptos invocados en el recurso, que debe ser desestimado.

Conclusión Lexa

La incomparecencia a un reconocimiento médico en situación de incapacidad temporal solo puede considerarse justificada si se acredita, dentro del plazo legal, una causa suficiente que impida la asistencia. Ni la existencia de una enfermedad ni el seguimiento de tratamiento farmacológico bastan por sí solos si no se prueba una imposibilidad real, siendo insuficientes los simples olvidos o explicaciones contradictorias.

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