El trabajador viene prestando servicios para la empresa desde el 1 de junio de 1976, con la categoría profesional de jefe primera administrativo. La empresa se dedica a la actividad químico industrial de obtención de alcaloides (morfina, codeínas, etc), consistiendo la misma en el cultivo de la planta adormidera y posterior tratamiento de la cosecha en sus instalaciones industriales.
Con fecha 17 de octubre de 2008, la empresa notifica al trabajador carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe, en la que, entre otros hechos, le imputaba haber mantenido durante mucho tiempo una conducta de máxima deslealtad por haber proporcionado indebidamente información confidencial de la empresa a personal de otra entidad mercantil, sin haber pedido nunca autorización para ello y utilizando en dicha transmisión medios que eran propiedad de la empresa –en concreto, teléfono móvil y correo electrónico–.
Previamente, a requerimiento de la empresa, se había personado en su sede un notario, al que, por un lado, se pone a su disposición un teléfono móvil propiedad de la empresa, comprobándose el contenido de los mensajes SMS, y por otro, se le entrega en depósito un ordenador portátil, también propiedad de la empresa; se procede después en la notaría, en su presencia y por parte de un técnico, a identificar el disco duro y a efectuar una copia del mismo, sin posibilidad de modificación de datos.
El art. 59.11 del XV Convenio colectivo de la industria química tipifica como falta leve «[l]a utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2». En el art. 79.2 de este mismo convenio, titulado «Otros derechos sindicales», se dispone: «El correo electrónico es de exclusivo uso profesional. No obstante lo anterior, los Representantes de los Trabajadores podrán hacer uso del mismo únicamente para comunicarse entre sí y con la Dirección de la empresa. Para cualquier otro uso ajeno a lo anteriormente expuesto, se requerirá el acuerdo previo con la Dirección de la Empresa.».
El trabajador impugna el informe pericial presentado por la empresa en relación con los correos electrónicos, por vulneración de derechos en su obtención.
Procede analizar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, al haber considerado como prueba lícita en el proceso de despido la aportación por la empresa de correos electrónicos del trabajador, cuya obtención tuvo lugar mediante el acceso a un ordenador portátil propiedad de la empresa. De acuerdo con los hechos, el contenido de los correos electrónicos reflejaba que, a través de la dirección electrónica facilitada por la empresa, el trabajador había mantenido contacto con terceros ajenos a ella a los que había remitido información confidencial. Esta conducta no estaba autorizada e implicaba la comisión de la falta laboral muy grave tipificada en el art. 61.9 del XV Convenio colectivo de la industria química, consistente en la revelación a elementos extraños a la empresa de datos de reserva obligada.
La cuestión que se plantea por el Tribunal es delimitar los intereses de carácter constitucional dentro de la relación laboral: los derechos del trabajador a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 18.3 CE) y el poder de dirección del empresario.
Según ha reiterado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, el poder del empresario es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, a tenor de lo dispuesto en los arts. 33 y 38 CE, y en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.
En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, el Tribunal señala que lo que se pretende es que todas las comunicaciones, incluidas las electrónicas, puedan realizarse con libertad. Así pues el objeto directo de protección por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto al art. 18.3 CE, es todo proceso de comunicación en libertad y no por sí solo el mensaje transmitido, cuyo contenido puede ser banal o de notorio interés público.
La expresa prohibición del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales lleva implícita, a juicio del Tribunal, la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe. En el supuesto analizado los mensajes objeto de la controversia se enviaron través de un canal de comunicación que se encontraba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, queda fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE.
Por otro lado, hay que ver si la actuación de la empresa comporta una vulneración de su derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE. Según este artículo este derecho «confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido».
Respecto a si la cobertura de este derecho fundamental se extiende al contenido de los mensajes electrónicos, El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la información que se almacena por su titular en un ordenador personal forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido; pero este mismo Tribunal ha señalado en ocasiones que este derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado.
Por todo lo anterior, el Tribunal entiende que el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos objeto de la controversia no ha sido excesivo o desproporcionado. Analizados el juicio de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto, el Tribunal entiende que el acceso por la empresa a los correos electrónicos del trabajador reunía las exigencias requeridas por el juicio de proporcionalidad, pues el trabajador cometía efectivamente la irregularidad sospechada: la revelación a terceros de datos empresariales de reserva obligada.
El empresario puede fiscalizar el correo corporativo siempre que tenga como objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe. En estos casos, resulta imprescindible que el empresario sea consciente que su intromisión en el ordenador del trabajador está permitido cuando el incumplimiento (del que inicialmente se sospecha) es un incumplimiento especialmente grave, que hace que el juicio de proporcionalidad se de. En este caso, el incumplimiento era relativo a información remitida a terceros ajenos a la empresa, lo que constituye una clara pérdida de competitividad para la empresa, razón por la que el Tribunal, ante la expresa prohibición recogida en el convenio, estima oportuno el registro del ordenador.