El trabajador ha prestado servicios profesionales para la empresa demandada desde 19 de abril 1995 con categoría profesional de expendedor.
La empresa tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en la que se pacta un límite de 90.000 euros para la cobertura por responsabilidad civil por accidente de trabajo por víctima y una franquicia general de 300 euros.
El 28 de febrero de 2009 sobre las 21:30 horas el trabajador se encontraba prestando servicios en la gasolinera, cuando, al acercarse al medidor de presión para recoger la manguera del aire, fue agredido por dos individuos encapuchados, uno de ellos armado con una pistola, que, acompañados de un tercero, lo golpearon con un palo y dándole patadas en la cabeza para quitarle una riñonera que contenía unos cien euros.
Los individuos accedieron a la gasolinera desde una rampa delimitada con un muro que comunica con una calle pública mal iluminada. El área de trabajo de la gasolinera sí se encontraba iluminada.
Con posterioridad al atraco la empresa ha colocado un foco apuntando hacia la zona de la rampa.
El centro de trabajo fue objeto de diversos atracos acaecidos hace más de diez años, especialmente en los años ochenta, sin que se haya producido ninguno desde entonces hasta la fecha del sufrido por el trabajador.
El 24 de febrero de 2009, en torno a las 21:30 horas, el trabajador sorprendió a dos individuos con pasamontañas en la parte de la gasolinera donde se encuentra el medidor de presión, con la intención de llevarse unas bombonas de gas, y que salieron huyendo del lugar cuando el trabajador les gritó. Acto seguido dio aviso a la Guardia Civil.
La empresa tiene suscrito Plan de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 5 de febrero de 2004, con Informe Inicial de Evaluación de Riesgos Laborales entre los que se contempla el Riesgo de Atracos y Robos, con las siguientes calificaciones: “Probabilidad: Baja. Como Medidas preventivas respecto del mismo se establecen las siguientes: Disponer de un sistema de alarma para casos de agresión”.
Tras sufrir la agresión, el trabajador permaneció hospitalizado un total de 17 días, y en situación de incapacidad temporal hasta el 21 de junio de 2010, percibiendo desde el 1 de marzo de 2008 hasta esa fecha prestación de incapacidad temporal en importe de 17.298,82 euros. El tiempo total para la estabilización de las lesiones fue de 369 días.
En fecha 21 de julio de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria por la que se le declaraba afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
El trabajador considera que se han vulnerado los artículos 14 y 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, puesto que el centro no tenía cabina ni recinto de seguridad para realizar los cobros, carecía de autoservicio y de vigilante de seguridad, cuando existía un evidente riesgo de atraco, pues tan solo cuatro días antes se había producido un intento de atraco en el mismo.
El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha venido reiterando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, estando obligado a adoptar todas las medidas de protección necesarias, incluso en los casos de imprudencia no temeraria del trabajador, siempre que se hayan vulnerado las normas reglamentarias de seguridad.
Es decir, los Tribunales, al analizar la jurisprudencia más moderna sobre la responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo, insisten en carácter incondicionado y casi ilimitado del deber de protección que le incumbe.
De esta forma, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, no cabe entender que exista culpa empresarial en los supuestos en los que se pruebe que la empresa haya obrado con la diligencia exigible y que el accidente no se le pueda imputar por ser imprevisible o inevitable.
En cambio, entiende el Tribunal, la exoneración de responsabilidad no tendrá lugar cuando el daño se haya producido por un hecho que debió preverse en el curso ordinario de la actividad empresarial, ya que en tales supuestos, esto es, cuando se trata de un hecho previsible y evitable que se produce dentro del normal desenvolvimiento empresarial, no cabe liberar de responsabilidad a quien pudo prever y evitar el riesgo y no lo hizo por falta de diligencia.
Pues bien, en el presente caso, antes del atraco, en el centro de trabajo se habían producido otros y tan sólo cuatro días antes, el actor había sufrido un intento de atraco, sin que la empresa adoptase medida alguna al respecto.
De los referidos hechos, el Tribunal deduce que el trabajador estaba expuesto a un alto riego. De hecho, tras el atraco, la empresa instaló en el centro de trabajo un sistema de alarma, conectado con una central y colocó un foco apuntando a la zona defectuosamente iluminada. Tales datos ponen de manifiesto, a juicio del Tribunal, la carencia de medios de seguridad que luego se instalaron.
Y lo cierto es que, aunque la medida relativa a la conexión de la alarma no estaba expresamente prevista en el plan de prevención -pero sí medidas de menor entidad-, tras el siniestro se evidencia que la misma, aun cuando no lo hubiese evitado, sí habría podido aminorar las consecuencias del mismo, al permitir que las fuerzas de seguridad acudieran rápidamente al lugar del atraco.
Dichas medidas no son consideradas por la Sala como desproporcionadas a la actividad o rendimiento económico empresarial, pues como se apuntó, de hecho, se implantaran después y, en cualquier caso, resulta claro que el riesgo era previsible, ya que el plan de seguridad lo contemplaba si bien tratando de evitarlo mediante otras medidas de menor entidad.
Por todo ello, el Tribunal concluye que la empresa no sólo ha incumplido las exigencias de seguridad impuestas normativamente, sino que además no ha acreditado haber empleado la precisa diligencia para evitar el daño, ya que no dispuso las medidas materiales y personales de seguridad adecuadas y recomendadas en el propio plan de prevención.
De esta forma, no evaluó adecuadamente el potencial riesgo de atraco, aunque se habían producido con anterioridad varios sucesos semejantes al del 28 de febrero de 2009, uno de ellos tan solo cuatro días antes. Incumplió con ello el deber de evaluar los potenciales riesgos tomando en consideración la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deben desempeñarlos y el de planificar adecuadamente la actividad preventiva (art. 16.2.b LPRL). Es más, con posterioridad al accidente ha adoptado las correspondientes medidas preventivas.
En consecuencia, existe una deficiencia en la evaluación del riesgo y en la planificación de la actividad preventiva, que ha sido salvada con posterioridad al accidente, por lo que se ha incumplido una medida especial de prevención, existiendo una clara relación de causalidad entre tal deficiencia y el accidente sufrido. Lo que lleva a imponer la responsabilidad a la empresa y a la compañía aseguradora.
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