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El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la empresa, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional y, resolviendo el debate en la instancia, estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, declarando nula la reducción del porcentaje de teletrabajo del 100% al 75% aplicada desde el 1 de enero de 2025 a las personas trabajadoras con discapacidad que no hubieran prestado su consentimiento individual. La Sala considera que la expiración del acuerdo colectivo que regulaba la política de teletrabajo elimina la obligación empresarial de acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero no extingue los acuerdos individuales de trabajo a distancia. Conforme al artículo 8.1 de la Ley 10/2021, cualquier modificación del porcentaje de presencialidad pactado exige un nuevo acuerdo individual por escrito, sin que pueda imponerse unilateralmente por la empresa ni mediante negociación colectiva. En consecuencia, rechaza la nulidad general de la medida por ausencia de periodo de consultas y limita sus efectos a las personas trabajadoras que no hayan consentido la modificación, sin imposición de costas.
Cuando una persona trabajadora tiene suscrito un acuerdo individual de trabajo a distancia y no existe un pacto colectivo vigente ni una decisión empresarial de efectos colectivos que regule la materia, la modificación de su porcentaje de presencialidad requiere su consentimiento individual por escrito, cualquiera que sea el número de afectados. Esta modificación no puede imponerse unilateralmente, ni alegando causas empresariales ni mediante acuerdo con la representación legal. Por ello no exige periodo de consultas, y su invalidez deriva de la falta de consentimiento de cada trabajador. El artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de Trabajo a Distancia, opera como norma especial frente al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y su artículo 5.1 sitúa en el ámbito individual la negociación del teletrabajo. Esta regla debe distinguirse de la reversibilidad del artículo 5.3, que deja sin efecto el acuerdo en su totalidad, y de la inaplicación de un acuerdo colectivo vigente, sujeta a los artículos 82.3 o 41 del Estatuto de los Trabajadores.
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