¿Puede una empresa fijar unilateralmente un periodo estival distinto al derivado de la interpretación del convenio colectivo?

 Sala de reuniones con asientos de cuero vacíos frente a un calendario que rechaza la propuesta de vacaciones de la empresa
Sentencia de Tribunal Supremo del 09/09/2025 en materia de VACACIONES

Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró nulo el apartado de la normativa interna que fijaba el periodo estival entre el 9 de junio y el 14 de septiembre. La Sala considera ajustada a derecho la interpretación del convenio colectivo efectuada en instancia, concluyendo que el periodo estival al que remite el convenio abarca desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre.

Supuesto de hecho

  • El conflicto colectivo se origina a raíz de la aprobación por parte de la empresa de una normativa interna para el año 2025 en la que se establece que el periodo estival, dentro del cual deben disfrutarse al menos dos semanas de vacaciones, comprende del 9 de junio al 14 de septiembre.
  • Esta medida afecta a varios centros de trabajo vinculados a una misma campaña, siendo pacífico que se aplica el III Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, cuyo artículo 29 regula las vacaciones y establece que al menos 14 días deben disfrutarse preferentemente en periodo estival.
  • La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT interpuso demanda solicitando que se reconociera que el periodo estival debe coincidir con el comprendido entre el solsticio de verano y el equinoccio de otoño. La CGT presentó también demanda en la misma línea, solicitando además la nulidad de la normativa.
  • Ambas demandas fueron acumuladas y resueltas por la Audiencia Nacional, que estimó las pretensiones, declaró que el periodo estival en 2025 abarca del 21 de junio al 21 de septiembre y anuló la previsión empresarial.
  • La empresa recurrió en casación.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal recuerda que, aunque la interpretación del convenio colectivo corresponde en principio al juzgador de instancia, ello no impide que el tribunal al que se recurre pueda comprobar si se han aplicado correctamente los criterios legales de interpretación. No existe, por tanto, una presunción de corrección semiautomática a favor de la interpretación efectuada en la instancia.
  • Examinada la sentencia recurrida, la Sala considera que la Audiencia Nacional ha aplicado de forma ajustada al ordenamiento jurídico los criterios interpretativos del Código Civil, especialmente el artículo 1281, que exige atenerse al sentido literal de las palabras cuando no existan dudas sobre la intención de las partes. En este caso, la expresión “periodo estival” utilizada en el convenio no fue objeto de una definición específica, por lo que procede acudir a su significado ordinario. La Sala considera adecuada la conclusión de la Audiencia Nacional de que dicho periodo coincide con el verano astronómico, es decir, del 21 de junio al 21 de septiembre, apoyándose para ello en la información proporcionada por el Observatorio Astronómico Nacional.
  • El Tribunal rechaza que la empresa pudiera fijar unilateralmente un periodo distinto. Señala que el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores establece que las vacaciones deben fijarse de común acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y que el convenio colectivo aplicable no habilita a la empresa para delimitar por sí sola el periodo estival. La fijación unilateral contenida en la normativa interna supone, por tanto, una vulneración del contenido pactado en convenio.
  • Como consecuencia, procede confirmar la nulidad del apartado de la “Normativa de vacaciones 2025” que establecía el periodo estival entre el 9 de junio y el 14 de septiembre.

Conclusión Lexa

La expresión “periodo estival” contenida en el convenio colectivo debe interpretarse conforme a su sentido común y literal, coincidente con el verano astronómico. La empresa no puede modificar unilateralmente ese marco temporal. La interpretación de la Audiencia Nacional se ajusta a los criterios legales de interpretación y debe confirmarse, con la consiguiente nulidad del apartado de la normativa interna que contraviene lo pactado.

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