¿Puede una empresa, ante la falta de respuesta de los sindicatos, negociar e inscribir unilateralmente su plan de igualdad a través de una comisión ad hoc constituida por sus trabajadores?

 Siluetas de cuatro personas mezcladas con el color del arcoiris
Sentencia de Tribunal Supremo del 07/05/2025 en materia de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DERECHOS SINDICALES

Resumen

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que había validado la inscripción del plan de igualdad de una empresa negociado mediante una comisión ad hoc. El Supremo concluye que, salvo en supuestos excepcionales, no es posible sustituir a los representantes legales de los trabajadores por una comisión interna y que, ante la falta de respuesta sindical, la empresa debió agotar los mecanismos judiciales o extrajudiciales antes de elaborar unilateralmente el plan. En el caso concreto, no concurrieron las circunstancias excepcionales requeridas.

Supuesto de hecho

  • La empresa solicitó en abril de 2021 la inscripción de su plan de igualdad ante la Dirección General de Trabajo.
  • La administración denegó la inscripción en septiembre de 2021 por no haberse negociado el plan conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, es decir, sin la debida constitución de una comisión negociadora legitimada.
  • La empresa había requerido a CCOO y UGT que designaran miembros para dicha comisión, sin obtener respuesta en el plazo legal de diez días, y decidió constituir una comisión ad hoc con personas trabajadoras de la empresa
  • La empresa presentó demanda de impugnación del acto administrativo ante el TSJ de Andalucía, que estimó la demanda y ordenó la inscripción del plan de igualdad.
  • Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal recuerda la doctrina fijada en su sentencia 545/2024 de 11 de abril en la que se establece que en empresas obligadas a disponer de plan de igualdad, la negociación debe realizarse conforme a las normas del Estatuto de los Trabajadores sobre negociación colectiva; que la comisión negociadora debe constituirse por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión ad hoc; que las dificultades para pactar el plan no justifican su aprobación al margen del cauce legal, siendo necesario acudir, en su caso, a medios judiciales o extrajudiciales para exigir la negociación de buena fe; y que solo en supuestos muy excepcionales, como bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar o inexistencia de órganos representativos, podría aceptarse que la empresa establezca un plan de igualdad sin seguir las exigencias legales, y aún así únicamente con carácter provisional.
  • Por ello, el tribunal analiza si concurre un supuesto excepcional en este caso que permita a la empresa elaborar el plan de carácter provisional sin cumplir con las exigencias legales. A este respecto concluye que no, ya que la empresa se limitó a un único requerimiento a los sindicatos que no tuvo respuesta. No acreditó tampoco que hubiera agotado todas las vías posibles de negociación del plan.  
  • El tribunal destaca que el simple transcurso del plazo de diez días previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020 no autoriza la constitución de una comisión ad hoc si no hay respuesta sindical.
  • En aplicación de dicha doctrina, el tribunal estima el recurso, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda de la empresa.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo afirma que la negociación del plan de igualdad debe realizarse con los representantes legitimados de los trabajadores, incluso si existen dificultades. La constitución de una comisión ad hoc solo es válida en casos excepcionales debidamente acreditados. 

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