¿Es posible la imposición unilateral del calendario laboral por parte del empresario?

Resolución de conflicto laboral: Condena judicial a empresa por modificación unilateral de jornada laboral

Sentencia del del 06/09/2017

Resumen

La sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial consistente en imponer de forma unilateral el calendario laboral a 29 trabajadores, al considerar que no se han respetado las condiciones pactadas en el convenio sobre la elaboración del calendario anual y el previo acuerdo de los representantes de los trabajadores.

Supuesto de hecho

  • La empresa cuenta con más de 300 trabajadores.
  • En 10/03/2017, la empresa envía un comunicado, por vía de correo electrónico, dirigido directamente a los 29 trabajadores.
  • En concreto, la empresa comunica a los trabajadores que iba a proceder a ajustar unilateralmente algunas horas al año mediante la reducción de una hora diaria, principalmente en agosto, por la bajada de productividad en los colegios de la Generalitat, para ajustar las horas de exceso de jornada que hay en el año 2017 para finalmente reducir el número de días de descanso a compensar.
  • De esta forma, a cada trabajador le quedarían para disfrutar 24 días de vacaciones, un día por antigüedad, o dos a quien corresponda, y dos vigilias de cuatro horas cada una.
  • La empresa venía realizando la distribución de la jornada anual en el calendario, existiendo de modo generalizado entre los trabajadores afectados un sobrante anual de horas, las cuales tenían consideración legal de horas extraordinarias por superar el máximo de horas anuales marcadas en convenio, y siendo históricamente compensadas con descansos alternativos.
  • Se interpone demanda de conflicto colectivo contra la empresa ante la Audiencia Nacional, que estima, en parte, la demanda formulada y declara la nulidad de la decisión empresarial consistente en la imposición unilateral del calendario laboral.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión principal reside en determinar si esta modificación unilateral del horario por parte del empresario debe ser declarada nula por tratarse de una modificación sustancial de carácter colectivo y no haberse seguido el procedimiento de modificación sustancial de carácter colectivo.
  • Pues bien, en primer lugar, la Sala entiende que no se ha producido una modificación sustancial colectiva, pues los trabajadores afectados por esta modificación son 29 y la empresa consta de más de 300 trabajadores, por lo que el número de trabajadores afectados debía ser de al menos 30.
  • Respecto de la inadecuación del procedimiento llevado a cabo por la empresa, quien modificó el horario de manera unilateral sin acudir al procedimiento establecido en el artículo 41 ET, la AN considera que, del tenor literal del Convenio y la voluntad de las partes negociadoras del mismo, se desprende: 1) Que el carácter general de la jornada es de 8 horas; 2) Que los sobrantes de jornada se compensan con descansos; y 3) Que el calendario laboral se elaborará antes del 31 de marzo y previo acuerdo de los representantes de los trabajadores.
  • En este sentido, considera que, con la modificación articulada por el empresario,  “se trata de alterar condiciones pactadas en convenio colectivo, sin acuerdo entre las partes, y por decisión unilateral del empresario y en cuya modificación tampoco se han seguido los trámites del art. 82.3 ET, por remisión de su art. 41.6”.
  • Por lo tanto, declara la nulidad del calendario unilateralmente impuesto por la empresa, por falta del requisito de negociación previa y por establecer unilateralmente una jornada diaria diferente a la jornada ordinaria establecida en el convenio colectivo como norma general.

Conclusión Lexa

La Audiencia Nacional declara nula la decisión unilateral de la empresa de modificar el horario de 29 trabajadores,  pues considera que  se trata de una alteración de las condiciones pactadas vía convenio, en el que no existió previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, ni se siguieron los cauces procedimentales del art.82.3 del ET, en relación con el art. 41.6 del ET, sobre modificaciones individuales de las condiciones de trabajo.

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