¿Cómo puede darse una distribución irregular de la jornada?

SENTENCIA de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 2013.

Sentencia del del 24/05/2013

Supuesto de hecho

  • El 17-01-2008 tiene lugar la publicación del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas.

  • En el Anexo 2 de dicho Convenio, se regulaba la jornada ordinaria.

  • El 21-09-2012 se alcanzó un preacuerdo, por el que se convino añadir en el Anexo 2 la posibilidad de las empresas de disponer de hasta 120 horas al año como máximo para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo.

  • La redacción final de dicho Anexo 2 permitía que las empresas desplazaran jornadas positivas o negativa de un año al año siguiente.

  • Se discute sobre la legalidad de esta nueva versión de dicho Anexo 2.

Consideraciones jurídicas

  • Para la Audiencia Nacional, la cuestión en este caso reside en pronunciarse acerca de la legalidad de desplazar para el año siguiente los saldos positivos o negativos de horas, de manera que, si el saldo de horas es negativo, esto es, el trabajador debe horas a la empresa, ésta podrá ordenar su realización hasta el 1 de marzo del año siguiente, mientras que, si es positivo, esto es, la empresa debe horas al trabajador, éstas se compensarán como días de libre disposición o a valor hora descuento al año siguiente.

  • Pues bien, la Sala establece que el régimen de compensación de los saldos positivos y negativos, pactado en el convenio, forma parte de la distribución irregular de la jornada, que solo puede establecerse “a lo largo del año” (dicción literal del art. 34.2 del ET), a tenor con lo dispuesto en el art. 34.2ET, que precisa dicho período en dos ocasiones, por si cabía alguna duda.

  • Además, recuerda la Audiencia que la regulación legal de la jornada ordinaria, siempre es anual, al igual que la elaboración del calendario de trabajo y el propio límite para la emergencia de las horas extraordinarias, vacaciones, etc.

  • La Sala considera que si los trabajadores no pudieran realizar las 120 horas de distribución irregular durante una anualidad, por razones no imputables a ellos, la empresa podría exigirles que las realizaran al año siguiente, con lo que su jornada se prolongaría desproporcionadamente durante la siguiente anualidad como consecuencia de las deficiencias organizativas de sus empresas y se les obligaría a recuperarlas en período distinto al período en que debieron realizarse, lo cual vulnera frontalmente lo dispuesto en el  art. 30   ET.

  • Del mismo modo, entiende que si se superara el límite de horas de distribución irregular, equivaldría a la realización de horas extraordinarias, cuya realización ha de ser siempre voluntaria, a tenor con lo dispuesto en el art. 35.4ET, vulnerándose, a su vez, lo dispuesto en el art. 46. a del propio convenio, que suprime las horas extraordinarias habituales, lo que sucedería aquí, puesto que las 120 horas, reservadas para la distribución irregular de jornada, se subsumen en las 1770 horas anuales, que constituyen precisamente la jornada ordinaria.

  • Por todo ello, la Audiencia declara la nulidad del apartado tercero del Anexo 2 del convenio el régimen de recuperación de saldos positivos y negativos de la bolsa de horas para distribución irregular de jornada, por cuanto dicha regulación vulnera frontalmente los  arts. 30, 34.2 y 6 y 35  ET.

  • La Sala entiende que se trata de una medida que desborda desproporcionadamente la distribución irregular de la jornada, al promover un uso que no se compadece con las finalidades legales de la distribución de jornada, que solo están reguladas legalmente para cada anualidad.

Conclusión Lexa

La distribución irregular de la jornada sólo puede ser de carácter anual. Así viene establecido literalmente en el art. 34.2 del ET. Por lo tanto, ni siquiera un pacto en convenio colectivo valida una regulación que va en contra del propio Estatuto de los Trabajadores.

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