¿Puede un convenio colectivo incluir en su ámbito de aplicación a centros que tengan un convenio propio en vigor?
Conflictos en Convenios Colectivos de Centros Especiales de Trabajo y Empresas de Limpieza en Cataluña
Sentencia del del 29/12/2014
Supuesto de hecho
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La Federació de Centres Especials de Treball de Catalunya (FECETC) agrupa a 60 centros especiales de trabajo, con un total de 4200 trabajadores discapacitados.
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Los centros especiales disponen de un Convenio Colectivo propio.
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En 2012, se publicó el Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010 a 2013, que incluye en su ámbito funcional a la totalidad de empresas y trabajadores que se dediquen a la actividad de limpieza, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten y referido tanto a empresas públicas, privadas y centros especiales de empleo.
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Dicho convenio fue suscrito por las organizaciones empresariales codemandadas ASCEN y ASPEL, y por las federaciones de servicios de UGT y de CCOO.
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El conflicto radica en la expresa mención a los centros especiales de empleo que hace el Convenio.
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FECETS interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, y posteriormente, ASCEN, la Federación de Servicios de UGT de Cataluña y Comisión Obrera Nacional de Cataluña interpusieron recurso de casación frente a la sentencia del TSJ de Cataluña.
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El Tribunal de instancia declara la nulidad de la indicación del artículo 2 del convenio, objeto de litigio, por incluir un sector dentro del nuevo convenio que ya disponía de Convenio Colectivo propio y vigente. Entendiendo que suponía infracción de lo previsto en el 84.1 del Estatuto.
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Los recurrentes alegan la infracción del art.82.3 y 84 del Estatuto, en relación con el artículo 37.1 de la CE y la doctrina del TSJ Cataluña de 23 de noviembre de 2009.
Consideraciones jurídicas
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El ámbito funcional de los convenios que entran en conflicto son, para el de Centros Especiales de Trabajo “…las relaciones de trabajo entre las empresas constituidas legalmente como centros especiales de trabajo y todos aquellos trabajadores que teniendo reconocida una minusvalía física y/o sensorial presten sus servicios retribuidos por cuenta de aquéllos dentro de su ámbito de organización y dirección, en el marco de la relación laboral de carácter especial…”.
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Y para trabajo del sector limpieza de edificios y locales de Cataluña “…afectará a la totalidad de empresas y trabajadoras/es que se dediquen a la actividad de limpieza [su mantenimiento y conservación] e higienización, de toda clase de edificios, locales ..., cualquiera que sea la forma jurídica que adopten y referido tanto a las empresas públicas, privadas y centros especiales de empleo , independientemente de la actividad principal de la empresa”.
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CET son empresas que tienen por objeto principal asegurar la ocupación remunerada y la prestación de servicios a favor personas afectadas por una discapacidad, procurando su integración en el régimen ordinario de trabajo, pudiéndose dedicar a cualquier actividad.
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La doctrina que ha marcado el Supremo en torno a la subrogación convencional cuando uno de los sujetos de la contrata de limpieza es un CET establece que la subrogación opera aunque sea un CET la nueva adjudicataria, ya que el Convenio propio prevé que realice cualquier actividad en igualdad de condiciones con otras empresas para integrar a personas con discapacidad y sin ella, de forma que si concurre a una contrata con actividad diferente a desarrollar, esta deberá someterse a las normas convencionales de la actividad que asume. Es decir, deberá subrogarse en el personal igualmente.
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Asimismo, el Alto Tribunal viene considerando que se aplicará la misma regla a un supuesto contrario, donde la nueva adjudicataria sea una empresa ordinaria y la saliente un CET, ya que entonces se estaría discriminando al discapacitado.
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Pero el hecho de que se deba aplicar la subrogación a los CET no significa que se les deba aplicar el convenio de limpieza, ya que tienen convenio propio.
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El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Cataluña, partiendo de la base de que un convenio durante su vigencia (el convenio de los Centros Especiales de Empleo) no podrá ser afectado por lo dispuesto en otro convenio de ámbito distinto (el de Limpieza), salvo pacto en contrario y salvo lo previsto en el 84.1 del Estatuto sobre prioridad del convenio de empresa sobre el de sector.
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Además, la doctrina del Supremo establece que los convenios tiene el ámbito de aplicación acordado por las partes, pero esta capacidad de negociar no es absoluta, sino que debe someterse a ciertas limitaciones.
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La argumentación usada por los recurrentes descontextualiza la doctrina jurisprudencial, ya que se limita a proclamar la aplicabilidad del mecanismo subrogatorio, sin mantener la aplicación de las normas del convenio colectivo para trabajadores del CET en los casos en que este efectúe tareas previstas en el ámbito funcional de aquel.
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Para el Supremo, resulta inviable que en caso de continuar la relación laboral especial entre el CET y sus trabajadores, estos pasen a regirse por relaciones ordinarias, perdiendo los beneficios previstos en el régimen anterior. Además, la adecuación de la organización y métodos de trabajo tratarán de realizarse lo más semejante a los de cualquier empresa ordinaria, “si las condiciones del trabajador/a en orden a su capacidad residual lo permiten”.
Conclusión Lexa
El Tribunal declara la nulidad del inciso debido a que un convenio colectivo (el de Limpieza) no puede incluir en su ámbito de aplicación a centros que tengan un convenio propio en vigor (los CET). Además, no se puede aplicar el convenio de limpieza a un colectivo especialmente protegido por el convenio colectivo de los CET.