¿Cuándo puede considerarse nulo un despido realizado por el procedimiento de despido colectivo?

Despidos en Talleres López: Tribunal Supremo halla vulneración de derechos laborales y falta de transparencia

Sentencia del del 30/06/2013

Supuesto de hecho

  • La empresa "Talleres López ", estaban dados de alta los 28 trabajadores afectados, comunicó el 21 de febrero de 2.012 a los delegados de personal la apertura de un período de consultas a fin de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla.
  • El 22 de febrero presentó la documentación correspondiente ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se decía acompañar la memoria económica y anexos de facturación para acreditar las causas alegadas.
  • Con la notificación de la apertura del expediente la empresa entregó la memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban, sin que se aportasen los anexos relativos a los detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria, y sin que se entregasen las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos.
  • Los representantes de los trabajadores no recibieron la carta de comunicación del despido colectivo.
  • En la sede Talleres López estaban de hecho y en la práctica CLG LIFTERS S.A. y CLG HALLER S.A. y posteriormente Nivotrol. Los trabajadores de Talleres López Gallego atendían de forma indistinta y prestaban servicios para todas esas empresas. De esta forma y a través del mismo teléfono y de los mismos medios de comunicación (fax, etc.) recibían las peticiones de ofertas y después los pedidos que se realizaban, se atendían y se mandaban a los clientes. 

Consideraciones jurídicas

  •  El Tribunal considera que, de conformidad entonces con lo previsto en el número 2 del artículo 51ET, la comunicación de la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, debió ir acompañada, entre otras informaciones o relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de: a) la especificación de las causas del despido; b) número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido; c) número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año; d) periodo previsto para la realización de los despidos; y e) criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
  • Señala el Tribunal que, la genérica expresión de "la memoria explicativa de las causas del despido colectivo" tiene su complemento reglamentario en el  artículo 6   del RD 801/2011, en la actualidad Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. La pretendida "memoria", aportada consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, recordando cómo en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo. En la página 2 (la "memoria" tiene tres) se dice que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planeados" a los efectos de apreciar el pretendido descenso de la facturación. Pero tales anexos no existen.
  • En este sentido, la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente.  
  • Por ello, esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, ya se ha visto que en el caso examinado en absoluto se llevó a cabo, lo que supone una clara vulneración de lo previsto en el artículo 51.2 del  Estatuto de los Trabajadores, que de conformidad con lo previsto en el 124.9 LRJS.
  • Considera el Tribunal que se trata de una conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los trabajadores, en el presente caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo aparentemente sostenidos únicamente con la empresa "Talleres López”.
  • Por ello, el Tribunal Supremo considera que, estos hechos entonces privaron realmente de contenido al legalmente exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la sentencia recurrida califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar un trámite formal.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo declara nulos los despidos realizados por el procedimiento de despido colectivo, al considerar que la falta de entrega de la documentación al inicio del periodo de consultas privó de contenido a dicho periodo en el que no hubo ninguna clase de movimientos o acercamientos desde la parte empresarial.

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