¿Puede concurrir la causa económica negativa en un despido colectivo cuando las empresas del grupo presentan resultados positivos?

Despido Colectivo en Grupo de Empresas: Análisis de Legalidad y Causas Económicas

Sentencia del Audiencia Nacional del 18/11/2013 en materia de DESPIDO OBJETIVO

Resumen

La Confederación General del Trabajo (CGT) impugnó el despido colectivo realizado por ERICSSON ESPAÑA, S.A. y otras filiales alegando irregularidades en el proceso.

Supuesto de hecho

  • La Sala de la Audiencia Nacional conoce de un proceso de impugnación de despido colectivo instado por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a las empresas ERICSSON ESPAÑA, S.A., ERICSSON NETWORK SERVICES S.L.U., OPTIMI SPAIN S.L.U., y los trabajadores firmantes del acuerdo de despido colectivo.
  • Pues bien, el sindicato CGT pretende que se declare la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por estas dos últimas empresas en los centros de trabajo que tienen en las ciudades de Sevilla, Madrid, Fuenlabrada, Paterna, La Coruña y Argüimes y, subsidiariamente, que se declare no ajustada a Derecho.
  • La intervención de las tres empresas, pese a que sólo dos de ellas son las que acometen despidos colectivos, se debe a su configuración como grupo de empresas reconocido como relevante a efectos laborales.
  • De esta forma, se desarrolla un único periodo de consultas instado por el GRUPO ERICSSON y dirigido a los representantes legales de los trabajadores de las empresas EE y ENI y a los trabajadores de los centros de trabajo sin representación, así como a la Dirección General de Empleo.

Consideraciones jurídicas

  • Entrando en el fondo del asunto, la Audiencia Nacional determina que, al tratarse de un grupo de empresas a efectos laborales, los interlocutores en un despido colectivo, ya afecte a todas o a algunas de las empresas del grupo, deberían ser todos los representantes del grupo en su conjunto, al actuar el grupo como único empleador. Se reitera sobre esta cuestión lo reiterado por la Audiencia Nacional en este sentido.
  • No obstante, entiende también que el incumplimiento de lo anterior no puede conllevar la nulidad del despido si, como ocurrió en el caso, no se denuncia desde el inicio del período de consultas, al ser una carga derivada del principio de buena fe que pesa sobre los negociadores.
  • Por otro lado, recuerda la AN que la correcta interpretación de la causa económica descrita en el artículo 51.1 del ET es la que estima que el listado de circunstancias negativas justificativas del despido no es cerrada. Es decir, la norma no contiene una definición de la causa económica negativa sino un listado de ejemplos (“en casos tales, como…”).
  • Además, el legislador se ha encargado de incluir una denominada cláusula de automatismo (“en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente”) que, sin embargo, deja abierta la posibilidad de acreditar la persistencia de una disminución de duración inferior, al tiempo que no impide que la situación económica negativa se pueda acreditar al margen de esa duración temporal, sobre la base de otros hechos distintos. En aquellos casos no descritos en la norma como típicamente constitutivos de situación económica negativa, será la empresa la que deberá acreditar por qué se encuentra en tal situación, así como la adecuación entre la causa y la medida adoptada (conexión de funcionalidad).
  • Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, las empresas lograron probar que los resultados positivos obtenidos en los ejercicios 2011 y 2012 eran artificiosos porque sus pérdidas fueron compensadas por la matriz del grupo a través de contratos de compensación determinantes de una importante sobreprima en ambas empresas.
  • Asimismo, se acredita que las ventas del Grupo se redujeron más de un 40% pese a los contratos de compensación, lo que revela, junto a las elevadas retribuciones mantenidas por la empresa respecto de sus trabajadores que eran superiores a la media del sector, la concurrencia de causa productiva y organizativa, al tener el Grupo una capacidad productiva muy superior a la demanda real y efectiva del mercado.
  • Por todo ello, concurriendo las causas justificativas del despido, la Sala concluye que está presente asimismo el vínculo de funcionalidad o instrumentalidad, por cuanto las medidas adoptadas por el Grupo son equilibradas con el fin que se pretende alcanzar, al tiempo que se han respetado los fines del periodo de consultas: la reducción de despidos y la atenuación de sus consecuencias.

Conclusión Lexa

El hecho de que las empresas del grupo presenten resultados positivos en 2011 y 2012, no significa que no concurra la causa económica negativa, y más aun cuando dichos resultados son engañosos, ya que la matriz sobre primaba sus precios mediante contratos de compensación, reflejados en la contabilidad. Asimismo, otra causa económica fue la pérdida de competitividad. Con la presente sentencia se flexibiliza para las empresas la presentación de un ERE a pesar de que no se cumplan las causas expresamente recogidas en el art. 51 del ET.

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