¿Puede concederse un préstamo al trabajador en condiciones especialmente beneficiosas?

Detalles sobre el Préstamo Bancario de un Gerente de Empresas y su Despido Subsecuente: Evaluación Legal del Contrato y Cláusulas Abusivas

Sentencia del del 29/09/2014

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestó servicios por cuenta y orden de BANCO ESPÍRITO SANTO, SUCURSAL EN ESPAÑA, desde el 16 de Junio de 2.008, con Categoría Profesional de Gerente de Empresas. 
  • El 17 de Mayo de 2.010, solicitó de ese Banco, un préstamo en cinco mensualidades, para la compra de un vehículo a su nombre. 
  • La concesión de préstamo fue convenida por un importe solicitado de 15.000 Euros, con un importe mensual a amortizar en nómina de 250 Euros, para su cancelación en 60 meses, con fecha del último vencimiento de 20 de Mayo de 2.015. 
  • En las condiciones de concesión, se estableció: “En el supuesto de cese de la relación laboral, bien por extinción bien por suspensión del contrato de trabajo, el importe que adeude en el momento de dicha extinción, se obliga expresamente a devolverlo al Banco, autorizando al mismo a que detraiga la suma de la liquidación que le practique, no pudiendo quedar Vd. deudor por este concepto, y teniendo que saldar cualquier diferencia con anterioridad a su cese en esta entidad”. 
  • El 26 de Mayo de 2.010, el trabajador utilizó el préstamo para el abono de la factura de la compra de una moto Kawasaki. 
  • Ese Banco cargó el importe de 250 Euros en concepto de "Amortización Préstamo de Convenio" en las nóminas de Junio de 2.010 a Octubre de 2.011. 
  • La Empresa entregó al trabajador Carta de fecha 30 de Noviembre de 2.011, de Extinción del Contrato de Trabajo por causas objetivas, con efectos desde su fecha.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ comienza recordando que el contrato suscrito entre las partes en orden a la concesión del préstamo al trabajador es un mero contrato de adhesión, entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). 
  • Pues bien, la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, exige en su artículo 10.1 c) buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones. 
  • Asimismo, excluye las cláusulas abusivas en el núm. 3º, definidas como aquellas “cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
  • En aplicación de tales criterios, el Tribunal considera que, si bien es cierto que el préstamo se otorgó al trabajador en condiciones especialmente beneficiosas, pues permitía la devolución mediante descuentos periódicos en su nómina de una cantidad fija mensual, la variación de esas circunstancias derivada de la extinción del vínculo laboral, por despido objetivo improcedente, no permite considerar que haya desaparecido la base objetiva del contrato, dado que conforme a la normativa convencional de aplicación, existe un plazo de amortización de cinco años, y se pacta la devolución en 60 plazos mensuales, por lo que en aplicación del artículo 1091 del CC, subsiste el deber de cumplimiento de las obligaciones en el modo pactado, sin que la empresa pueda dejar sin efecto el aplazamiento pactado. 
  • En consecuencia, la cláusula en cuestión, que establece la posibilidad de exigir la íntegra devolución del capital pendiente de reintegro del contrato de préstamo suscrito por las partes, a la fecha de la extinción de la relación laboral, a juicio del Tribunal, es claro que ha de declararse abusiva. 
  • Ello debido a que fue impuesta al trabajador, implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo al trabajador prestatario, pues queda en manos del empresario, no solo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido -que es declarado improcedente-, sino también del contrato de préstamo, sin prever alternativa alguna en tal caso, respecto a las condiciones de amortización de futuro del capital pendiente de reintegro; siendo la referida cláusula contraria al orden público laboral, y atentatoria al principio de libertad de trabajo. 
  • De esta forma, al haber sido declarada abusiva, dicha cláusula ha de tenerse por no puesta, de manera que el trabajador, deudor, habrá de satisfacer los reintegros que cumplía antes del despido, en igual cuantía y periodicidad, estando amparada la empresa por las previsiones del artículo 1125 del CC, para exigir la prestación o demandar su cumplimiento a partir de su vencimiento, que convierte el crédito aplazado en exigible.

Conclusión Lexa

La sentencia argumenta, en línea con jurisprudencia del TS, que el contrato suscrito es un contrato de adhesión y que dicha cláusula es abusiva y contraria al orden público laboral, pues deja al arbitrio del empresario no sólo la extinción del contrato de trabajo sino también del contrato de préstamo.

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