¿Puede la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos aplicar retroactivamente las inaplicaciones salariales?
BRILLOSA S.L. y su impugnación de la aplicación del convenio colectivo: un complejo proceso burocrático
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Baleares del 17/12/2013
Supuesto de hecho
-
La empresa, BRILLOSA S.L., dirigió el 19 de septiembre de 2012 al Comité de empresa una comunicación proponiendo el inicio de consultas para la inaplicación del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de las Islas Baleares.
-
Ante la falta de acuerdo al finalizar el período de consultas, el día 28 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB) escrito de la empresa solicitando el inicio del proceso de arbitraje.
-
El 28 de enero de 2013 la empresa presentó ante la Dirección General de trabajo del Govern de les Illes Balears escrito solicitando que se sometiese la inaplicación del convenio colectivo del sector en la empresa demandante a la Comisión consultiva de convenios colectivos de las Islas Baleares tan pronto como se constituyese.
-
El 6 de febrero de 2013 la Directora General de Trabajo y Salud Laboral acordó comunicar a la empresa que en aquel momento se estaba tramitando el anteproyecto de decreto por el cual se crearía y regularía la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Islas Baleares.
-
El 2 de julio de 2013 la empresa presentó escrito ante la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos, solicitando que se autorizase la inaplicación del convenio colectivo para los ejercicios 2012 y 2013 en lo referente a salarios.
-
Tras haberse completado la documentación inicial a requerimiento de la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos, el 17 de julio de 2013 se le comunicó el inicio del procedimiento para que efectuarse las alegaciones que tuviese por conveniente, a lo que siguieron diversos trámites que finalizaron mediante resolución de 1 de agosto de 2013, en la que se acordó inadmitir la solicitud planteada "por haber excedido los límites temporales razonables para presentar la solicitud quedando de tal manera desvirtuado el objeto de la negociación del período de consultas inicial".
-
El 30 de agosto de 2013 la empresa dirigió comunicación al Comité de empresa para iniciar nuevo período de consultas en relación a la inaplicación del convenio colectivo. Finalizado el período de consultas sin acuerdo, el 17 de octubre de 2013 la empresa presentó ante Dirección General de trabajo del Govern de les Illes Balears escrito solicitando que se sometiese la inaplicación del convenio colectivo del sector en la empresa.
Consideraciones jurídicas
-
La cuestión se centra en determinar si el transcurso de un plazo de ocho meses y medio -desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 2 de julio de 2013- entre el inicio del período de consultas y el sometimiento de la cuestión a la comisión consultiva nacional de convenios colectivos impide que por esta pueda resolverse la cuestión.
-
Pues bien, a juicio de la Sala, el retraso de la empresa demandante a la hora de someter la cuestión ante la comisión consultiva nacional de convenios colectivos está más que justificada por la imprevisión del legislador, que mediante el RDL 3/2012, dio nueva redacción al artículo 82.3 ET estableciendo la intervención de unos órganos de las comunidades autónomas equivalentes a la comisión consultiva nacional de convenios colectivos, sin establecer ninguna norma que resolviese el problema de la eventual falta de constitución de esos órganos autonómicos.
-
Tal imprevisión no se subsanó hasta la DA 6ª del RDL 5/2013, para establecer que si en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esa norma las Comunidades Autónomas no hubieran constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de las comunidades firmantes, la CCNCC podía, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyeran dichos órganos tripartitos equivalentes, en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma.
-
Por tanto, a pesar de haberse reformado el artículo 82ET en febrero de 2012, hasta junio de 2013 no se habilitó ningún órgano que permitiese la aplicación de tal norma cuando la inaplicación del convenio afectase a centros de trabajo de una empresa situados en el territorio de una sola comida autónoma y en esa comunidad autónoma no se hubiera constituido dicho órgano.
-
La consecuencia de todo ello es que hasta el mes de junio de 2013 la nueva redacción del artículo 82.3ET no era aplicable en su integridad en las Islas Baleares cuando se trataba de empresas que pretendiesen la inaplicación de las condiciones de un convenio colectivo en los centros de trabajo de esta comunidad autónoma y ello porque hasta ese mes de junio de 2013, como se ha dicho, no existía ningún órgano ante el cual pudiese someterse legalmente la cuestión.
-
Sin embargo, el resto del artículo 82.3ET sí era aplicable y con amparo en dicha norma la empresa inició el período de consultas, se dirigió a la comisión paritaria y al TAMIB y sometió la cuestión ante la comisión consultiva nacional de convenios colectivos tan pronto como se dictó la norma que habilitó a dicho órgano para tal fin.
-
Por tanto, el retraso no puede imputarse a la empresa, pero tampoco a los trabajadores. Con todo y con ello, lo importante no es a quién sea imputable el retraso, sino establecer si ese retraso impide entrar a resolver sobre la inaplicación solicitada.
-
Todas las medidas colectivas de flexibilidad interna, incluida la inaplicación de convenios establecida en el artículo 82.3ET, deben ir precedidas de un periodo de consultas sobre las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la medida.
-
Asimismo, se establece también un plazo máximo de 7 días para que la comisión paritaria del convenio pueda pronunciarse en caso de desacuerdo y aunque no se establece un plazo máximo para someter la cuestión ante la comisión consultiva nacional de convenios colectivos u órgano autonómico equivalente, es evidente que este plazo debe ser razonable, no siéndolo cuando por el tiempo transcurrido la situación existente en la empresa puede haber variado desde el momento en que tuvo lugar el período de consultas, como acontece en el presente caso, donde han transcurrido nueve meses, habiendo perdido por ello toda virtualidad aquel procedimiento de consultas, por lo que en el caso de acordarse la inaplicación lo sería sin haberse seguido el preceptivo periodo de consultas en relación a la situación existente en la fecha en que se acuerda tal inaplicación.
-
Por todo ello, el transcurso del tiempo hace que la inaplicación que se pretendía ya no pueda llevarse a efecto, pues ha transcurrido todo el año 2012 y está a punto de terminar el 2013, siendo estas las dos anualidades para las que se pretendía inaplicar el convenio en relación a las revisiones salariales o el incremento de los trienios.
-
Y, por último, las decisiones de CCNCC no parece que puedan aplicarse retroactivamente, dejando sin efecto revisiones salariales ya aplicadas, por lo que poco sentido tiene ahora resolver sobre la solicitud inaplicación en su día formulada en atención a las circunstancias existentes en la empresa en septiembre de 2012 y máxime cuando en agosto de 2013 se inició nuevo período de consultas para inaplicación del convenio, que finalizado sin acuerdo ha permitido a la parte someter dentro del plazo razonable nuevamente la cuestión ante la comisión consultiva nacional de convenios colectivos, pues el órgano autonómico equivalente sigue sin haberse constituido en las Islas Baleares.
Conclusión Lexa
El Tribunal considera que la CCNCC no parece que pueda aplicar retroactivamente las inaplicaciones salariales, razón por la cual el retraso del legislador en la puesta en práctica de la Reforma Laboral tampoco puede afectar a los trabajadores, a pesar de la diligencia demostrada por la empresa.