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El Tribunal Supremo establece que la decisión administrativa de extinguir una pensión no contributiva por superación sobrevenida del límite de ingresos, así como la reclamación de lo indebidamente percibido, constituye un acto de gestión ordinaria y no una revisión de un acto declarativo de derechos. En consecuencia, no es necesario que la Administración acuda al procedimiento previsto en el artículo 146.1 de la LRJS. Esta doctrina se aplica cuando no existen omisiones ni inexactitudes imputables al beneficiario y los hechos que motivan la extinción son posteriores al reconocimiento inicial de la prestación.
Cuando una pensión no contributiva deja de ser compatible con los ingresos obtenidos posteriormente por la persona beneficiaria, la Administración puede extinguirla y reclamar lo indebidamente percibido mediante acto de gestión, sin necesidad de acudir a la jurisdicción social. La vía judicial solo es exigible cuando se trata de revisar un acto declarativo de derechos y no cuando la extinción se produce por hechos sobrevenidos y sin fraude del beneficiario.
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