¿Puede un acuerdo de vacaciones pactado con el comité modificar sustancialmente el sistema vacacional?

 Trabajadores con comité de empresa pactando sistema de vacaciones en junta
Sentencia de Tribunal Supremo del 07/07/2026 en materia de VACACIONES

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Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que rechazó la impugnación del acuerdo vacacional para los ejercicios 2025/2026, al considerar que no se ha acreditado que dicho acuerdo constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni una alteración del régimen convencional de vacaciones. La Sala razona que para determinar si existe una modificación sustancial resulta imprescindible comparar el sistema de vacaciones anterior con el nuevo régimen implantado, comparación que no puede realizarse al no haber quedado acreditado cuál era el sistema previo aplicable en la empresa. Asimismo, rechaza que el acuerdo suponga una inaplicación del convenio colectivo, ya que el convenio estatal de empresas de seguridad privada remite expresamente al acuerdo entre empresa y comité de empresa la fijación del turno rotativo de disfrute de vacaciones, sin establecer limitaciones o criterios concretos sobre su articulación. El pronunciamiento confirma la sentencia de instancia y mantiene la validez del acuerdo vacacional alcanzado entre la empresa y el comité de empresa.

Supuesto de hecho

  • El conflicto colectivo afectaba a todos los trabajadores de la empresa demandada en sus centros de trabajo de la provincia de Guipúzcoa.
  • El sindicato demandante interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase nulo o subsidiariamente injustificado el Acuerdo Vacacional para el periodo 2025/2026 y que se repusiera a los trabajadores en el anterior sistema de fijación de vacaciones.
  • El Acuerdo Vacacional fue suscrito el 18 de octubre de 2024 entre la representación de la empresa y el comité de empresa, integrado por representantes de los sindicatos ELA, CCOO y USO.
  • El comité de empresa estaba formado por dos miembros del sindicato ELA, un miembro del sindicato UGT, un miembro del sindicato CCOO y un miembro del sindicato USO. Su mandato había finalizado el 2 de julio de 2019 y desde entonces no se habían celebrado nuevas elecciones sindicales.
  • El sindicato demandante sostuvo que el acuerdo suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo al introducir nuevos criterios, limitaciones y agrupaciones para el disfrute de las vacaciones sin seguir el procedimiento previsto para estas modificaciones.
  • La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó la demanda de conflicto colectivo.
  • El sindicato ELA interpuso recurso de casación denunciando la vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 138 LRJS y la infracción del artículo 57 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo identifica como cuestión a resolver si el Acuerdo Vacacional para el periodo 2025/2026 debía declararse nulo por constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo o por vulnerar el convenio colectivo aplicable, con la consecuencia de reponer a los trabajadores en el anterior sistema de fijación de vacaciones.
  • Respecto al primer motivo del recurso, basado en la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la Sala considera que no puede determinarse si existe dicha modificación porque no consta acreditado cuál era el sistema de vacaciones existente antes del acuerdo impugnado. El Tribunal señala que resulta necesaria una comparación entre el régimen anterior y el nuevo sistema para poder apreciar si se ha producido un cambio sustancial.
  • La Sala recuerda, citando su anterior sentencia sobre la necesidad de acreditar el régimen previo para valorar la existencia de una modificación sustancial, que no puede partirse de la existencia de un cambio sustancial cuando no se conoce cuál era la situación anterior que debe compararse con la nueva regulación.
  • En relación con el segundo motivo del recurso, referido a la supuesta vulneración del artículo 57 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada y la necesidad de acudir al procedimiento de inaplicación del convenio, el Tribunal Supremo rechaza esta interpretación. Considera que el convenio no establece criterios concretos sobre la forma de articular los turnos rotatorios de vacaciones, sino que remite su fijación al acuerdo entre la empresa y el comité de empresa.
  • La Sala analiza que el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores prevé que el disfrute de las vacaciones debe fijarse de común acuerdo entre empresario y trabajador conforme a lo establecido en los convenios colectivos sobre planificación anual, y que el convenio aplicable establece que en cada empresa se fijará un turno rotativo de disfrute mediante acuerdo entre la empresa y el comité de empresa o delegados de personal.
  • El Tribunal concluye que el acuerdo alcanzado entre la empresa y el comité de empresa no supone una inaplicación del convenio colectivo, ya que desarrolla la previsión convencional existente sobre la fijación del sistema de turnos de vacaciones sin contradecir ninguna limitación establecida en el convenio.
  • En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima ambos motivos del recurso, confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y declara que no procede imposición de costas.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo confirma la validez del acuerdo vacacional pactado entre la empresa y el comité de empresa al considerar que no se ha acreditado la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no constar cuál era el sistema de vacaciones previo que permitiera realizar la comparación necesaria, y porque el convenio colectivo aplicable permite que la empresa y la representación legal de los trabajadores concreten mediante acuerdo el sistema de turnos rotatorios de vacaciones. El pronunciamiento se limita a rechazar la nulidad del acuerdo analizado y no declara una regla general sobre cualquier sistema de fijación de vacaciones distinto del anterior.

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