¿Las comisiones representativas de trabajadores tienen legitimidad para impugnar despidos colectivos?

Despido colectivo y reforma laboral: Un análisis de las decisiones empresariales y la representación de los trabajadores

Sentencia de Tribunal Supremo del 18/03/2014

Supuesto de hecho

  • La empresa inició un período de consultas, previo al despido colectivo, con una comisión de trabajadores, elegidos por la plantilla de la empresa ante la inexistencia de la representación de los trabajadores, comunicándose el inicio del mismo tanto a la autoridad laboral en dicha fecha como individualmente a todos los trabajadores de la empresa.

  • Con dicha comunicación se hizo entrega de una memoria de las causas justificativas de extinción de contratos.

  • Asimismo, notifica que la afectación será de hasta un máximo de 20 trabajadores de los 41 que conforman el total de la plantilla del centro de trabajo de Barcelona, indicando que la aplicación de las extinciones se hará de forma progresiva durante dos años.

  • Tras diversas reuniones mantenidas, se da por finalizado el período de consultas sin acuerdo, comunicándose la decisión a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral el 2 de marzo de 2012.

  • Por su parte, la comisión de representantes de los trabajadores remite a la autoridad laboral el 28 de febrero de 2012 y a la Inspección de Trabajo el 21 de febrero de 2012, escrito de alegaciones en el que se manifiesta, entre otros aspectos, que desconoce la identidad de los trabajadores afectados y que no se ha entregado toda la documentación relativa al grupo de empresas.

 

Consideraciones jurídicas

  • La sentencia resuelve tres cuestiones muy debatidas a raíz de la reforma laboral de 2012.

  • La primera es la legitimación de (comisiones elegidas ad hoc) que en los despidos colectivos las comisiones representativas y en otras medidas laborales colectivas de crisis asumen la representación de los trabajadores cuando no existen representantes legales, a la hora de interponer recurso jurisdiccional contra tales medidas.

  • Según el Tribunal Supremo, la representación “ad hoc” o de elección singular para el caso, es una representación extraordinaria, que solo surge en defecto de los mecanismos de representación legal o sindical “ordinarios”, y es además especializadaen la medida en que tiene por exclusiva competencia la negociación preceptiva de las propuestas empresariales de los artículos 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

  • Ahora bien, a la hora de establecer los sujetos legitimados para impugnar judicialmente la medida empresarial de despido colectivo (art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Social), la reforma laboral se ha limitado a mencionar a los representantes “clásicos” (comité y delegados) y además no se admite la impugnación individual a cargo los trabajadores singularmente considerados.

  • Una interpretación literal estricta impediría la impugnación por estas representaciones ocasionales o singulares de las decisiones empresariales extintivas de carácter colectivo en las empresas o centros de trabajo que carecen de representación legal o sindical, vaciando de contenido el derecho a tutela judicial efectiva de los trabajadores, además de desvirtuar por completo el periodo previo de consultas desarrollado con este tipo de representantes elegidos en defecto de comité o delegados.

  • Por ello la representación extraordinaria, expresamente elegida para el caso, en defecto de representación laboral ordinaria, está igualmente legitimada para interponer demanda ante los tribunales laborales, según el Tribunal Supremo.

  • Con relación a la segunda cuestión, y en cuanto al grupo de empresas, el Tribunal estima que  solamente si se hubiera pretendido la condena solidaria de todas esas empresas, lo que no fue el caso, hubiera sido necesario demandar a todas las empresas del grupo.

  • De este modo, el Tribunal se limita a declarar nulo el despido con la consecuencia de readmisión obligada, sin prejuzgar las consecuencias sobre el resto del grupo empresarial: “lo que se concluye es que la demandada no podía llevar a cabo el despido colectivo y, siendo nulo éste, habrá de restaurarse la situación y, en su caso, quien sea el verdadero empleador podrá adoptar en su momento las decisiones que estime oportunas en atención a la situación empresarial global”.

  • La tercera cuestión es la referente a la función del informe de la Inspección de Trabajo. La reforma legal de 2012 en materia de despido colectivo reorienta la función de la autoridad laboral, a quien asiste la Inspección de Trabajo, cuya función es “de apoyo a la autoridad laboral”.

  • Esta a su vez, “cumple con la misión de advertir, hacer observaciones y recomendaciones a la empresa, quien resulta la única responsable del seguimiento de tales indicaciones”. Es decir, que con el sistema de la reforma laboral de 2012, es la empresa quien toma la decisión de despedir y asume sus consecuencias, pero el informe de la Inspección, como ha destacado el Consejo de Estado, no es vinculante, aunque sea preceptivo.

 

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo legitima a las comisiones representativas de trabajadores para impugnar despidos colectivos. Según la Sala de lo Social, es un mecanismo de representación extraordinaria que sólo surge en defecto de los mecanismos de representación legal o sindical “ordinarios”. Resulta relevante tener en cuenta como el Tribunal Supremo insiste, por otro lado, que el informe de la Inspección de Trabajo no es vinculante, sino preceptivo.

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